PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 129-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003335
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Junio de 1990, de Oficio por Noticia Criminis, en la que se tuvo conocimiento de un arrollamiento de peatón y fuga de vehículo, donde resultó lesionado el ciudadano RAMÓN GARCÍA VARGAS.
Considera este Juzgador que si bien la Fiscalía del Ministerio Público expresa en su escrito que no existe Reconocimiento Médico Legal de las lesiones sufridas, sin embargo de la revisión del presente asunto se evidencia que al folio Nueve de la presente causa consta el referido reconocimiento médico legal que si bien no se establece el tiempo de curación de las heridas producidas, se deja constancia detallada del tipo de lesiones, loas cuales son útil para la calificación jurídica.
En este sentido aunque la solicitud Fiscal se presenta con fundamento al Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar por tanto la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que corrija un error que en todo caso, el tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y encuentra que es procedente el Sobreseimiento tomando como fundamento el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de la Acción penal.
Ahora bien tomando inconsideración el Reconocimiento Médico-Legal que riela al folio 9 de la presente causa, considera este Tribunal que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículos 422 ordinales 2°, del Código Penal cuya pena es de Uno a Doce meses. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 25 de Junio de 1.990 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Catorce (14) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a Desconocido, por el delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de RAMÓN GARCÍA VARGAS. Y por cuanto es inexacta la dirección de la Víctima se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
|