PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 131-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003495
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 1 de Septiembre de 1996, mediante la detención de JOSÉ IVÁN MONSALVE, señalado por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, de haberle hurtado un animal (becerro) del Centro Turístico. Posteriormente en fecha 4 de Septiembre son aprehendidos los ciudadanos ORO ARAUJO RAMÓN, y HÉCTOR ANTONIO TORRES MORILLO, señalados como partícipes en el hecho.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 12° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro a Ocho años de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 1 de Septiembre de 1996 y si bien es cierto, en fecha 6 de Noviembre de 1996, se decreta por parte del extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Auto de Detención en contra de JOSÉ IVÁN MONSALVE, por lo que de conformidad con el Artículo 110 del Código Penal, interrumpe la acción penal, no es menos cierto que conforme al referido artículo 110 del Código Penal se establece la Prescripción Judicial, que prevee la prescripción de la acción penal aunque hayan ocurrido actos de interrupción, si el juicio o proceso se prolongare sin culpa del reo por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable mas la mitad,
Lo que en el caso de marras por tratarse del Delito de Hurto Calificado previsto en el Artículo 455 ordinal 12° del Código Penal, conforme al artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años mas la mitad de dicho término, es decir, 2 años 6 meses, para un total de 7 años 6 meses, como tiempo para considerar la Prescripción Judicial, por cuanto el hecho objeto de la presente causa se inició el 1 de Septiembre de 1.996, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Ocho (8) años, lo que supera el tiempo requerido para la prescripción Judicial de la acción penal, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4°, en relación con el Segundo aparte del Artículo 110, ambos del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JOSÉ IVÁN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.223.297, residenciado en el Sector San Pedro, a RAMÓN TORO ARAUJO, cuyos datos filiatorios no consta en la causa y a HÉCTOR ANTONIO TORRES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.236.615, residenciado en el Sector San Juan, Estado Mérida, por el delito de Hurto Calificado en perjuicio ÁNGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.582.425, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° y el Segundo aparte del Artículo 110 ambos del Código Penal. Notifíquese a las Partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Y por cuanto las direcciones agregadas a los autos de los Imputados y de la Víctima son inexactas se acuerda notificar en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “En las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a las actuaciones”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA.