REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 52-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000268
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 9 de Noviembre de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión del Acta Policial de fecha 06-11-04, donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado JOSÉ FABIÁN MORENO PEÑA, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, es decir, la sustracción del matadero Municipal de una señorita y el posterior hallazgo de la misma, considera quien aquí decide que de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los supuestos exigidos en el referido artículo, pues al Imputado se le aprehendió pocos momentos después de haberse cometido el hecho con instrumentos que de alguna forma hace presumir su participación en este hecho que se le señala. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación y para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, por existir un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 06-11-04, los cuales son: “siendo las 07:30 horas de la noche, cuando se el ciudadano JOSÉ HERMINIO BRICEÑO MORENO, se presentó a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, informando que en el matadero, se habían robado una señorita y que a lo mejor había sido el ciudadano que apodan "el grillo", porque era el que se había metido en el matadero, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el matadero, donde se entrevistaron con el ciudadano NUMA ALFREDO TORREALBA ALBORNOZ, encargado del matadero municipal de Arapuey, y los llevó hasta donde se habían robado la señorita y les mostró unos rastros de sangre que habían en el sitio y les dijo, que el ciudadano BRICEÑO MORENO JOSÉ HERMINIO, había visto cuando el ciudadano apodado el grillo, se había metido al matadero, los funcionarios policiales, procedieron a realizar un recorrido para tratar de ubicar al ciudadano JOSÉ FABIÁN MORENO PEÑA, encontrándolo en el bar 4 esquinas, donde procedieron a informarle que los acompañara hasta la sede de la Sub- Comisaría policial para hacerle unas preguntas, donde quedó identificado como José Fabián Moreno Peña, venezolano, de 26 años, portador de la Cédula de Identidad N°V- 23.208.550, residenciado en Arapuey, calle El Matadero, casa N° 40, Estado Mérida, donde él mismo les manifestó que había sido el autor del robo y que tenía la señorita escondida en la esquina del matadero en el monte, dirigiéndose los funcionarios al sitio señalado en compañía del ciudadano Briceño José, y al llegar al sitio se pudo constatar la versión dada por el ciudadano, encontrando en el monte en una esquina del matadero una señorita, marca Yale, de una y media toneladas, serial BQ8, modelo Shop King Sha, con su respectiva cadena con dos ganchos”, hechos éstos que llevaron a la aprehensión de la Imputada de autos, Precalificando el Delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 1° del Código Penal.
Existen elementos de convicción para estimar la participación del Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos el Acta Policial de fecha 06-11-04, cuando se aprehende al Imputado inserta al folio 01 de la presente causa, la denuncia realizada por el ciudadano Numa Alfredo Torrealba Albornoz, inserta al folio 06 y el Acta de Entrevista del ciudadano José Herminio Briceño Moreno, inserta al folio 04. que entre otras circunstancias señalan al imputado como la persona que se introdujo en el Matadero Municipal y sustrajo el Instrumento de Trabajo denominada Señorita.
En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponerle al Imputado La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días contados a partir de la presente fecha.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer al Imputado JOSÉ FABIÁN MORENO PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.208.550, Hijo de Virginia Peña (v) y Fabián Moreno (V), agricultor, residenciado en Arapuey, calle El Matadero, casa N° 40, cerca del negocio cuatro esquinas, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 1° del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.
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