REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigia, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000271
ASUNTO : LP11-P-2004-000271
Finalizada la audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público, constantes de nueve (09) folio útiles.
SEGUNDO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) para considerar que la aprehensión de los Imputados ENDER SEGUNDO PACHECO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 17-07-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.808, de oficio obrero en soldadura en la Herrería al lado del Agrotécnico, con 5to año de educación secundaria como instrucción, hijo de María Domínguez (v) y Ender Pacheco (v), residenciado en calle Las Carmelitas, casa S/N, cerca del cementerio, Nueva Bolivia, Estado Mérida; y JOAQUIN SEGUNDO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-09-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.546, de oficio obrero en construcción al lado de la Bomba El Latino en Nueva Bolivia, 1° año de educación secundaria como instrucción, hijo de María Domínguez (v) y Joaquin Pérez (f), residenciado en calle Las Carmelitas, casa S/N, Nueva Bolivia, Estado Mérida; fue en situación de flagrancia, en razón a que consta en Acta Policial sin número, de fecha 10-11-04, suscrita por los funcionarios policiales actuantes Sargento Segundo Lucidio Alfredo López Arias, Cabo Primero Gerardo Ramón Araujo Morillo y Cabo Primero Wilson Torres Bencomo, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Sub-Comisaría N° 17 con sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida; que avistaron cuando la víctima ciudadano FRANKLIN NEIL RENGIFO PUCHE, salió ensangrentado del kiosco y les señaló a los sujetos que le lanzaron los objetos para lesionarlo, constando además que varias personas les señalaron quienes eran los agresores del ciudadano que se encontraba ensangrentado; por lo cual procedieron a retener a los mencionados imputados. Igualmente consta en las actuaciones, la denuncia en fecha 10-11-04 de la víctima FRANKLIN NEIL RENGIFO PUCHE, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde narra entre otras cosas que les señaló a los funcionarios aprehensores quiénes eran las personas que lo habían agredido, por lo cual lograron capturar a dos de ellos. Así mismo, se evidencia al folio 06 entrevista en fecha 10-11-04, del ciudadano Rangel Trejo Eglis Leonel, titular de la cédula de identidad N° 11.324.615, ante la mencionada Sub-Comisaría, en la cual expuso entre otras cosas que le lanzaban a “FRANKLIN” (víctima) botellas y piedras logrando agredir a éste, y luego de que saliera ensangrentado del kiosko, la policía logró agarrar a dos de los agresores. Así pues, de lo expuesto se desprende que el hecho donde resultó lesionado FRANKLIN NEIL RENGIFO PUCHE, se acababa de cometer, y por lo cual fueron aprehendidos los imputados en mención. En este mismo orden de ideas es necesario indicar que según el examen Médico Legal N° 9700230-MF-1139, de fecha 11-11-04, realizado por el Jefe de la Medicatura Forense Pedro Gásperi Uzcátegui, practicado en la persona de la hoy víctima señala en sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales durante un lapso de 12 días, salvo complicaciones posteriores. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSION en situación de FLAGRANCIA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN NEIL RENGIFO PUCHE, en contra de los imputados supra identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del COPP, por el hecho ocurrido en fecha 10-11-04, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en la transversal de la Alcaldía de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la toma de posesión del Alcalde electo, en la cual había una multitud de personas consumiendo licor, y unos sujetos lanzaron piedras y botellas hacia el kiosko de donde la víctima saltó ensangrentada y señaló a los funcionarios las personas que le habían lanzado los objetos que le ocasionaron las lesiones.
TERCERO: Así las cosas considera igualmente quien decide, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en razón de que faltan diligencias por practicar, ordenadas por el ente rector de la Investigación, esto es el Ministerio Público.
CUARTO: Atendiendo las circunstancias del caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, referente a que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de tres años, y los imputados no han tenido mala conducta predelictual, aunado a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem, se acuerdan las siguientes: 1) Presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha, ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; a cuyo efecto se ordena librar oficio al Prefecto Civil de la misma. 2) Prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima FRANKLIN NEIL RENGIFO PUCHE, en consideración a los planteamientos hechos por éste en la audiencia. Debiendo los imputados de autos comprometerse mediante el Acta levantada en audiencia, a cumplir con las medidas impuestas, aunado a no salir de la jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 260 eiusdem. Igualmente se les hace del conocimiento de lo señalado en el artículo 262 ibídem, que caso de incumplimiento de las medidas aquí acordadas, serán revocadas las mismas.
QUINTO: En cuanto al pedimento de la Defensa de que se les haga Reconocimiento Médico Legal a los imputados, este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caja Seca, a fin de que les sea practicado el Informe Médico Legal a los imputados de autos.
SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido. Líbrese boleta de libertad, y los oficios ordenados. -Se acuerda así mismo, que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, queda firme la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.