REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002282
ASUNTO : LP11-S-2004-002282
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17-03-1999, la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, Estado Mérida, mediante las actuaciones practicada por el Agte. Jesús Parra Vera tuvo conocimiento de un accidente de tránsito correspondiente a colisión entre vehículos con un lesionado, identificado como JOSÉ ANTONIO MOLINA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.131.115, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 9, Apartamento 02, piso, 02, El Vigía Estado Mérida, (Conductor N° 01), ocurrido en fecha 15-03-99, a las 10:30 PM en la Avenida Bolívar, frente a IMGEVE, de esta Ciudad, ; y como presunto indiciado el mismo lesionado y el ciudadano CECILIO FARNELIS URQUIJO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.686.684, residenciado en la urbanización Las Cayenas, Casa N° 23, Avenida Principal, La Pedregoza, El Vigía Estado Mérida. (Conductor N° 02). En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Se evidencia el reporte de Accidente (folios del 02 al 10), consta Reconocimiento Médico Legal del ciudadano José Antonio Molina Mora, en el que concluyen: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores (folio 11), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MORA, antes identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a CECILIO FARNELIS URQUIJO GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO MOLINA MORA, supra identificados; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO MOLINA MORA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e imputado. En caso de no localizarse estos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
Abg. __________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________.
Conste/Sria