REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000273
ASUNTO : LP11-P-2004-000273

Este Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, luego de oída las partes con las formalidades de ley y analizada las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO.- Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia al imputado de autos: DARWIN ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 23-01-1976, en El Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado de educación Primaria, estado civil Casado, de oficio trabajo de campo (platanos y parcha) en la Vía Santa Bárbara, kilómetro 41, propiedad de sus familiares, cédula de identidad No. 12.494.155, hijo de Carmen Ramona Márquez (V) y Queman Ramón Velásquez (V), residenciado en la Zona Industrial, Invasión Nueva Patria, calle principal, parcela 126, cerca de la bodega” La Negra”, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RODRIGO JOSE CONTRERAS MOLERO; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en el sentido de que según las actuaciones, el imputado se vio perseguido por la autoridad policial a poco de cometerse el hecho, es decir una vez que la víctima da aviso que fue despojado de su vehículo tipo 350, marca FORD, color Gris, placas 31E-GAG, con plataforma de color negro; por dos sujetos quienes con amenaza a su vida lo despojaron igualmente de un celular, la cantidad de 850.000,oo bolívares y una pistola 380; señalando en su denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, algunas de las características de los sujetos actuantes en el hecho. Ante tales circunstancias los funcionarios policiales comienzan la persecución de los autores del hecho y la búsqueda del camión. Así pues, el testigo Neidi Manuel Sierra Fernández, informa a los funcionarios que se encuentran en la búsqueda, que observa pasar el camión hacia la vía Caño Amarillo, agarrando vía Caña Brava para salir al Kilómetro 41, por lo cual colabora con las autoridades como testigo en la persecución y aprehensión del imputado DARWIN ENRIQUE MARQUEZ, el cual, según su versión, se encontraba dentro del vehículo robado e intentó correr a una zona enmontada, cuando los funcionarios lo aprehenden. Igualmente consta en acta policial N° 219, de fecha 13-11-04, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el hoy imputado, esto es que fue perseguido a pocos momentos de haberse cometido el delito, por los funcionarios policiales actuantes Inspector (PM) Lic. Ramón Isidro Mercado Ramírez, Distinguido (PM) Dulce Contreras, Distinguido (PM) IIMI Díaz, Agente (PM) Jairo Arrieta y Agente (PM) Mendoza Ronald, quienes interceptaron el vehículo en la entrada del kilómetro 41, en la vía que conduce hacia Santa Bárbara del Zulia, dándole la voz de alto al conductor del vehículo, propiedad de la victima, a lo cual hizo caso omiso e intentó darse a la fuga por una zona boscosa, y es en ese instante cuando fue aprehendido por la comisión policial. Asimismo en el Acto de Reconocimiento de Imputado, celebrado por este Tribunal con las formalidades de ley, en el día de ayer 16-11-04, la víctima bajo juramento, claramente y sin dudas reconoció al imputado DARWIN ENRIQUE MARQUEZ, como una de las personas que lo había amenazado con un arma de fuego y lo había despojado de su vehículo. SEGUNDO.- Por cuanto están dados los requisitos de la flagrancia, aunado a que es requerido por el Ministerio Público, se acuerda continuar por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 numeral 1 y 373 del COPP. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días consecutivos, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público. TERCERO:. Se decreta a solicitud del Ministerio Público la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, todos de COPP; por cuanto se acredita: 1.- Que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual prevé una pena de prisión de 9 a 17 años, siendo su término medio normalmente aplicable de trece (13) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que el hecho delictivo fue cometido en fecha 13-11-04; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho narrado por el Ministerio Publico, como son: a.- Acta policial N° 219/04, de fecha 13-11-04, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado DARWIN ENRIQUE MARQUEZ; b.- Denuncia de la víctima RODRIGO JOSÉ CONTRERAS MOLERO, en la cual expone las circunstancias como fue despojado del vehículo de su propiedad; c.- Entrevista del testigo Neiver Manuel Sierra Fernández, quien fue testigo presencial tanto del momento que pasa el camión a alta velocidad y llega una comisión policial, a quienes les informo por donde tenían que ir, y del momento de la aprehensión del imputado, quien se encontraba dentro del camión.; d.- Inspección Ocular del sitio del suceso; e.- Inicio de la correspondiente averiguación penal por parte del Ministerio Público; f.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación del Vehículo Automotor N° 9700-230-218, objeto del Robo; g.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-11-04, en la cual se evidencia que la Víctima reconoce al investigado DARWIN ENRIQUE MARQUEZ, como una de las personas que con un arma de fuego lo amenazó para despojarlo del vehículo de su propiedad. 3.- Existe presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso (prisión de 9 a 17 años). CUARTO: No se acuerda lo solicitado por la defensa, en cuanto a que este Tribunal oiga a la brevedad posible, las declaraciones de los ciudadanos, Dani Javier Ramírez y Juan Lobo Manrique, en razón de que la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público por ser el Órgano encargado de la Investigación en la presente causa, deben declarar ante dicha Institución, o en su defecto ante el Tribunal Unipersonal de Juicio en atención al Principio de Inmediación y Contradicción. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Defensa.
Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del COPP, la cual fue expuesta oralmente en los mismos términos aquí señalados, conforme al articulo 254 del COPP, líbrese la respectiva boleta de encarcelación para el Internado Judicial en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE