REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002614
ASUNTO : LP11-S-2004-002614

En la presente causa el Abogado Eberths Jose Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadano JOSE LUIS CARMONA VISCUE, titular de la cédula de identidad N° 17.003.513; JULIO CESAR ALBORNOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.962.975 Y RIXERTH GALEA, titular de la cédula de identidad N° 16.039.913; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24-12-1998, el ciudadano LUIS DAVID BELANDRIA PARADA; indocumentado, residenciado en el Camellón del Km. 12, Caño Zancudo, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el día 23-12-1998; como a las nueve de la noche en el Camellón Km. 12, El Vigía, Estado Mérida; los ciudadanos JOSE LUIS CARMONA VISCUE, titular de la cédula de identidad N° 17.003.513; residenciado en el sector de Guachizón Km. 12, casa N° 55, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; JULIO CESAR ALBORNOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.962.975, residenciado en el sector Guachizón, Km. 12 sector de Pueblo Nuevo, casa s/n, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, Y RIXERTH GALEA, titular de la cédula de identidad N° 16.039.913, residenciado en el sector de San Rafael de Alcázar, calle principal, casa N° 72, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; bajo amenaza y con arma de fuego le obligaron a entregar el dinero que cargaba. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los mismos funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron la Inspección Ocular N° 1076 en el lugar de los hechos (Folio 5), Acta Policial (Folio 6); Reconocimiento Legal practicado a los billetes robados (Folio 27); y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DAVID BELANDRIA PARADA. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadano JOSE LUIS CARMONA VISCUE; JULIO CESAR ALBORNOZ GUERRERO y RIXERTH GALEA supra identificados; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DAVID BELANDRIA PARADA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a los imputados de la presente decisión. En caso de no localizarse a estos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.__________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).