REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000276
ASUNTO : LP11-P-2004-000276

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la presente audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del COPP para considerar que la aprehensión fue en situación de flagrancia, en razón de que consta en acta policial, que los funcionarios Policiales actuantes se dirigieron al Barrio Bolívar, detrás de la Panadería Aeropuerto, casa N° 3-66, El Vigía Estado Mérida, donde un grupo de personas habían retenido a un ciudadano que presuntamente había abusado de una anciana, al entrar en dicha residencia observaron a la hoy víctima golpeada en la cara, y en el pasillo que da al fondo de la casa se encontraba el hoy imputado totalmente desnudo y amarrado. Así mismo se señala en la mencionada acta que se encontraron los ciudadanos: BECERRA JESUS GABRIEL y MARTINEZ JOSE TRINIDAD; quienes entregaron al imputado a la comisión policial; todo lo cual coincide con las entrevistas rendidas por los ciudadanos en mención. Ante tales circunstancias se evidencia que el delito se acababa de cometer, y que el imputado fue aprehendido por el clamor público. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del investigado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido en fecha 15-11-04, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, tal como se señaló supra; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ISOLINA RONDON.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en razón de que faltan diligencias por practicar, ordenadas por el ente rector de la Investigación, esto es el Ministerio Público.
TERCERO: Atendiendo las circunstancias del caso, como es que la pena no excede de tres años, aunado a que el imputado no tiene registros policiales ni antecedentes penales; se acuerda al imputado JESUS ANGEL BALLESTEROS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.550, nacido en fecha 04-03-74, residenciado en el Barrio Bolívar calle 1, casa N° 3-66, más arriba de la Panadería Aeropuerto, frente a Nicasio Ramírez, y/o El Paraíso, de la AEROCAV hacia arriba, calle tres, casa de Rubén Ballesteros, al final de la calle; o en la Agencia de Lotería que queda por donde se quemó la bomba, frente a la Agencia La Fantasía; El Vigía Estado Mérida; hijo de Orangel Mejías (v) y Josefina Caldera (f), con primer grado de educación primaria; las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica ante éste Tribunal cada quince días a partir de la presente fecha; y el cambio de su residencia hasta la de su hermano JOSE RUBEN BALLESTEROS; en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta a cumplir con las medidas impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 260 ibidem. Igualmente s ele hace del conocimiento de lo señalado en el artículo 262 del mismo Código, referente a la revocatoria en caso de incumplimiento a las medidas acordadas.
CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido. Líbrese boleta de libertad. -Se acuerda así mismo, que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, y quede firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA