REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigia, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000277
ASUNTO : LP11-P-2004-000277


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la presente audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: -----------------------------
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del COPP para considerar que la aprehensión fue en situación de flagrancia, en razón de que consta en acta policial, que los funcionarios Policiales se dirigieron al lugar de habitación del imputado previo señalamiento de la víctima como la persona que la violó dos veces entre las horas de la noche del día 15-11-04 y la madrugada del día 16-11-04, a poco de haberse cometido el hecho. La defensa señala que fue detenido sin objetos, dada las circunstancias en que ocurrió el hecho en mención, el imputado no utilizó objetos para la comisión del mismo, sino que utilizó la fuerza física, y la intimidación para someter a su víctima. Y de las actuaciones se evidencia que efectivamente la víctima presenta lesiones en su cuerpo y la desfloración reciente. Aunque se aparte esta juzgadora de la calificación fiscal, en cuanto a la continuidad del delito, comprendida en el artículo 99 del Código Penal, por lo que la razón asiste a la defensa en este aspecto. Con relación a las agravantes genéricas, observa esta juzgadora que están dadas todas las señaladas por el Ministerio Público, con excepción de la premeditación conocida prevista en el ordinal 5° del artículo 77 eiusdem, pues no está demostrado como el imputado obró con deliberación premeditada y con perseverancia tenaz para su resolución. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE de Imputado ANGEL ANTONIO PUCHE, venezolano, nacido en fecha 16-07-50, de 54 años de edad, casado, natural de Carrasqueño, Estado Zulia, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-5.634.861, hijo de Eleazar Montiel (f) y Carmen Mejia (f), de ocupación chofer pirateando, residenciado en Tucaní, Sector La Rockolita, detrás del cementerio, casa S/N, al lado de la Bodega de Doris, con quinto grado de educación primaria, apodado “El Maracucho; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido entre la noche del día 15-11-04 y la madrugada del día 16-11-04, cuando tres sujetos, uno ellos apodado El Maracucho, conduciendo un vehículo color vinotinto, tipo Malibú, con placas amarillas N° 04-042, se la llevaron a un camellón, donde fue abandonada en compañía de El Maracucho, y obligada a despojarse de sus ropas por parte de los otros dos sujetos, quienes le dijeron que corriera, posteriormente los dos sujetos se fueron en el carro quedándose la víctima con el hoy imputado, quien le manifestó que caminara obligándola a cruzar el rió, agarrándola del cabello, rompiéndole el blumer y violándola, posteriormente llegaron a una casa que se encontraba cerca y el imputado no la dejaba hablar, diciéndoles el señor que se acostaran en un cuarto que tenía puerta, la cual fue cerrada por el maracucho obligándola nuevamente a quitarse a ropa bajo amenaza de muerte si no obedecía, y agarrándola por el cuello tratando de ahorcarla, volviendo abusar de ella. Al amanecer del día siguiente cuando se fueron río arriba la víctima observo que se trataba de Río Frío por el Sector llamado HAICO, cerca de El Pinar, Estado Mérida, y asimismo solicitó a un camionero que les diera la cola hasta El Pinar. Seguidamente la dejó en la casa de su progenitora MARIA DEMECIA MORA CONTRERAS, llegando la Policía de Santa Elena de Arenales, quienes se dirigieron de inmediato hasta la residencia del imputado ubicada en el Sector San Rafael, Vía Tucaní, entrando a la Rokolita, detrás de el cementerio en un rancho de construcción de tabla, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, siendo las 08:45 de la mañana donde fue aprehendido el hoy imputado ANGEL ANTONIO PUCHE, apodado El Maracucho. Hechos estos que encuadran en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con la primera parte del artículo 375 eiusdem, con aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 8° y 12° de la referida norma penal sustantiva y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.097.168, residenciada en El Pinar, calle Santa Lucía, casa S/N, al frente de la frutería “La flor de azucena”, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en razón de que faltan diligencias por practicar, ordenadas por el ente rector de la Investigación, esto es el Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL imputado ANGEL ANTONIO PUCHE, antes identificado; atendiendo a: 1) Que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del delito de violación, como son: a) Acta Policial N° 316/04, de fecha 16-11-04, en la cual los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, señala las circunstancias como fue aprehendido el imputado antes mencionado. Igualmente se indica lo manifestado por la víctima y su progenitora. B) Las Entrevistas de las hermanas de la víctima, ciudadanas CARMEN VIVAS YUDITH VIVAS MORA y YENIFER DEL VALLE MORA, quienes exponen ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, en fecha 16-11-04, que su hermanas (víctima) se la habían llevado El Maracucho con otros dos sujetos, y quien la primera en mención señaló que El Maracucho y los dos sujetos se hacían señas y se reían, en el trayecto donde las llevaron hasta El Camellón y las despojaron de sus vestimentas y prendas. Lo cual coincide con la declaración de la víctima antes este Tribunal, en el sentido de que el imputado en ningún momento realizó actuación alguna que pudiera evitar los hechos ejecutados por los dos sujetos, quienes dicho imputado le había dado la cola en el vehículo que él conducía. c) Reconocimiento médico legal practicado a la víctima en fecha 17-11-04, bajo el N° 1051, en el cual se evidencia que ésta sufrió lesiones aunado a HIMEN CON DESGARRO RECIENTE, DESFLORACION RECIENTE. Lo cual conlleva que las lesiones presentadas por las víctimas son características de las víctimas de violación, por la ubicación de las mismas (Contusión en cara anterior del cuello, Contusión con equimosis en cara interna de ambos muslos y escoriaciones lineales en cara interna de ambos muslos y borde anterior de ambas piernas). d) Declaración de la víctima ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, en fecha 16-11-04 y ante este Tribunal en el día de hoy, quien señaló al imputado como la persona que bajo agresión física y amenazas de muerte la constriño a tener acto carnal, con abuso de confianza, pues el imputado era allegado a su familia, situación ésta que fue corroborada por el imputado en su declaración. 3) Existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer al caso, ya que prevé una pena de presidio de seis a doce años, más las circunstancias agravantes del caso, aunado al hecho de que el imputado al identificarse aportó un número de cédula que no le pertenece, lo cual conllevaría a obstaculizar las resultas del proceso, por falta de identificación concreta del imputado. Así mismo no cuenta con un trabajo estable como lo alega la defensa, así pues de las actuaciones se evidencia que el propietario del vehículo, ciudadano SILFRIDO CARDOZO BOSCAN, con el cual dice el imputado trabajar como chofer pirata, le entregó su vehículo para que lo trabajara el mismo día 15-11-04 en que ocurrieron los hechos; es decir que la relación laboral se iniciaría ese mismo día. Existe peligro de obstaculización al poder influir en la víctima, por tratarse de una adolescente, y de esta manera poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero y 252, todos del COPP.
CUARTO: Se acuerda la realización del examen médico legal a fin de determinar la impotencia sexual del imputado. Y en tal sentido se acuerda que permanezca en el Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Medicatura Forense, El Vigía, una vez practicado dicho examen deberá ser trasladado hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. Líbrese boleta de Encarcelación y de traslado.
QUINTO: Una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, y quede firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA