REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002089
ASUNTO : LP11-S-2004-002089


En la presente causa el Abogado William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20-05-1997, el ciudadano GUZMAN JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.797, residenciado en el Barrio la Batalla, carrera 1 con calle 5, parcela N° 65, Estado Lara; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que personas desconocidas, portando armas de fuego, lo interceptaron a él y al ciudadano JOSE REYES CONTRERAS, los amenazaron y los despojaron del vehículo marca Mack, modelo R611SXV, placas 833-MBB y de un remolque, ambos propiedad del ciudadano RAMON MANUEL URBINA, el cual contenía mercancía propiedad de la empresa Siderúrgica Zulia. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los mismos funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron las Inspecciones Oculares N° 453; 454 y 455 en el lugar de los hechos (Folios 8, 9 y 10), Acta Policial (Folio11); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo automotor antes referido (Folio 12); Reconocimiento en rueda de individuos, en el cual se deja constancia que no hay ninguna persona partícipe en el hecho delictivo cometido (Folio 20) y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUZMAN JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.797, residenciado en el Barrio la Batalla, carrera 1 con calle 5, parcela N° 65, Estado Lara, JOSE REYES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.229.554, residenciado en el sector Alto de Cariche, vía Colón, Bodega El Rosal, Estado Táchira; RAMON MANUEL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.844, cuyos demás datos de identificación no consta en las actuaciones del expediente y de la SIDERURGICA ZULIA C.A. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUZMAN JOSE MARIA, JOSE REYES CONTRERAS, RAMON MANUEL URBINA, supra identificados y de la SIDERURGICA ZULIA C.A. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a las Víctimas de la presente decisión. En cuanto a RAMON MANUEL URBINA y la empresa SIDERURGICA ZULIA C.A, publicar las correspondiente boletas en las puertas de la sede de este Despacho, anexando sus copias en el expediente según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las otras víctimas al no ser localizadas en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que sean publicadas conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.__________