Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002149
ASUNTO : LP11-S-2004-002149



En la presente causa el Abogado Eberths Jose Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24-07-1995, la ciudadana MANRIQUE DE MENDEZ ELOINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.939, residenciada en la Urb. El Paraíso, entrada Rómulo Gallegos, casa s/n, cerca del Bar Estrella, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el día 21-07-1995; personas desconocidas, portando armas blancas (cuchillo), se introdujeron a su residencia y luego se someterla, sustrajeron dinero en efectivo y objetos varios. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los mismos funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron la Inspección Ocular N° 763 en el lugar de los hechos (Folio 8), Acta Policial (Folio 10); Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MANRIQUE DE MENDEZ ELOINA, en el cual se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que la incapacitan para sus labores habituales (Folio 12); Avalúo Prudencial, practicado a los objetos no recuperados (Folio 14); Reconocimiento Técnico, practicado a varios objetos (Folio 16) y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANRIQUE DE MENDEZ ELOINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.939, residenciada en la Urb. El Paraíso, entrada Rómulo Gallegos, casa s/n, cerca al Bar Estrella, El Vigía, Estado Mérida. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MANRIQUE DE MENDEZ ELOINA, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no localizarse a ésta última mencionada en las dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.__________