REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002339
ASUNTO : LP11-S-2004-002339


En la presente causa el abogado William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 09-09-1986, se recibió llamada telefónica por ante el anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por parte del Sargento Paredes del Cuerpo de Bomberos, donde informó que en el Sector de Quebrada de Piedra, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida, se encontraba el cadáver de una persona en el Río Torondoy, identificada como WILMER MARTINEZ GARCÍA de nacionalidad colombiano, quien residía en el Barrio Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Estado Falcón, cedulado bajo el N° 80.897.162. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (folio 08 y su vuelto), consta acta de levantamiento de cadáver ( folio 09), acta de defunción de quien en vida se llamara WILMER MARTINEZ GARCÍA, expedida por la Prefectura civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual establece que la causa de la muerte fue aplastamiento Modular Censinal, Fractura Tramatica de cuarta Vertebra Censial, según lo certificó el Doctor Gustavo Dickson. (Folio 28), consta Autopsia de quien en vida se llamara Wilmer Martínez García (folio 35 y su vuelto), consta decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, de fecha 27-11-1986, en la que acuerda cerrar la averiguación por no haber lugar a proseguirla (folio 36 y su vuelto), e igualmente algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hecho. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento del hoy occiso, fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida se llamara WILMER MARTINEZ GARCÍA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima por extensión ciudadana NIDIA NOREÑA DE MARTINEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.243.190, residenciada en la Avenida Libertador N° 10, Punto Fijo, Estado Falcón. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria

ABG ____________