REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigia, 21 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000278
ASUNTO : LP11-P-2004-000278

Finalizada la audiencia y oída como fueron los alegatos de cada una de las partes, con las formalidades de ley, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ante los presentes, pasa a resolver LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en atención al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente se encuentra lleno uno de los supuestos del artículo 248 del COPP a efecto de considerar que la aprehensión del imputado JESUS DAVID ROA BARRERA, quien es venezolano, nacido en fecha 29-10-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14529.537, natural de El Vigía, soltero, grado de Instrucción Bachiller, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Páez, sector I, VEREDA 12, casa 03, frente al Mercado Campesino, El Vigía Estado Mérida, hijo de Nerva Marbella Barrera y Jesús Antonio Roa Díaz; fue en situación de flagrancia, en razón de que consta en la actuaciones que conforman la causa como son: 1.- Acta Policial N° 221/04 de fecha 17-11-04, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Especial de la Comisaría Policial N° 04 de esta ciudad, Sargento /1° (PM) Oscar Rojas, Cabo /2° (PM) Contreras Rogelio, Agente (PM) Mosquera Ricardo y Agente (PM) Ordóñez Esneydy, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del mencionado imputado, frente a la entrada de la Zona Industrial en el sector Rosa Virginia, El Vigía Estado Mérida, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando un grupo de personas rodeaban a un ciudadano quien se encontraba golpeado y sangrando por la cabeza, y que se había introducido a una vivienda en el Sector Monte Verde que colinda con el Barrio Rosa Virginia; consta igualmente que la víctima MARÍA FERNÁNDEZ les manifestó que el aprehendido le había violentado la cerradura de la puerta principal hurtándole presuntamente un VHS y un televisor. 2.- Denuncia de la víctima ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 17-11-04 en la cual expone que ese mismo día, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, llegó a su casa y se percató que la chapa de la puerta estaba forzada, y al ingresar a la misma observó que le faltaba un VHS, y dentro de un bolsa negra se encontraba el televisor, por lo cual salió a llamar a su esposo en uno de los sitios de alquiler de teléfonos, diciéndole a su vecina de nombre Beysy Contreras que cuidara, seguidamente escuchó a ésta que la llamaba porque la persona que se había metido a su casa llevaba en los hombros la bolsa negra con el televisor, por lo cual los vecinos del lugar lo persiguieron, y al salir corriendo dejó botado el televisor, pudiéndolo aprehender en la entrada de la Zona Industrial hasta que llegó la policía. 3.- Entrevista del ciudadano Torres Guerrero Richard Yovanny, en fecha 17-1-04, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, Unidad de Investigaciones de El Vigía del Estado Mérida, en la cual señaló entre otras cosas que ese mismo día aproximadamente a las 10 horas de la mañana, escuchó que una señora gritaba “agárrenlo que ese es un ladrón”, pudiendo observar que un joven llevaba en los hombros una bolsa de color negro la cual colocó en el piso y salió corriendo, y es en ese momento salieron los vecinos del sector a perseguirlo, alcanzándolo al frente de la entrada de la Zona Industrial, llegando la comisión policial. 4.- Entrevista de la ciudadana Beycy Consuelo Contreras Escalonas (vecina de la víctima), en fecha 17-1-04, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, Unidad de Investigaciones de El Vigía del Estado Mérida, en la cual señaló entre otras cosas que ese mismo día aproximadamente a las 10 horas de la mañana a su vecina le habían ingresado a su casa a robar, por lo que al momento de que ésta llamaba por teléfono a su esposo, se quedó vigilando, observando entonces a un muchacho que entró en la casa de MARINA FERNÁNDEZ, sacando una bolsa de color negro en los hombros, por lo que gritó, saliendo la misma víctima a perseguirlo, aquel dejando la bolsa en el piso, y salieron varios vecinos del sector alcanzándolo al frente de la Zona Industrial, llegando la policía quienes se lo llevaron.
Ante tales circunstancias se concluye que el delito se estaba cometiendo, en el sentido que el hoy imputado había trasladado el objeto (televisor) sustrayéndolo del inmueble donde reside la víctima ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ, abriendo la cerradura de la puerta de la entrada principal; por lo cual dicha actuación del imputado se encuentra tipificado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, como el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana MARINA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.654.697.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, ente rector de la Investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP.
TERCERO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS DAVID ROA BARRERA, antes identificado; por cuanto está acreditado en las actuaciones la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho se suscitó en fecha 17-11-04. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del delito antes mencionado, y por las razones indicadas en el particular “PRIMERO” de la presente decisión, aunado a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-757, de fecha 18-11-04, realizada al televisor marca “LG”, modelo Cinemaster-14 pulgadas, el cual se encuentra en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencia Física de esta Sub-Delegación; e Inspección Técnica N° 1299, de fecha 18-11-04, practicada en el lugar donde fue hurtado el objeto (televisor), dejándose constancia entre otras cosas que se constituyeron en la siguiente dirección: “ Sector Monte Verde, casa N° 88, calle 7, cercano al Barrio Rosa Virginia, Invasiones Vía Onia, El Vigía Estado Mérida,… dejándose constancia de lo siguiente:… se trata de un inmueble de los denominados casa, la cual presenta…su entrada principal protegida por una puerta metálica pintada de color negro, de una sola hoja, tipo batiente, la cual se le aprecia desprovista de su respectiva cerradura,…”. 3) Presunción de peligro de fuga de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer al caso, ya que prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Por otra parte quien decide toma en consideración el hecho de que en audiencia el imputado manifestó al Tribunal que su hermana le tiene una cantidad de 200.000,oo bolívares, quien puede ser localizada en un número telefónico aportado por él mismo, por lo cual este Despacho a los fines de la economía y celeridad procesal, ordenó al Cuerpo de Alguacilazgo se comunicara de inmediato con dicha ciudadana, obteniéndose como resultado la información por ésta vía telefónica, que no tenía la cantidad de dinero en mención; verificándose en consecuencia por este Juzgado que la información del imputado no era cierta, y en consecuencia la víctima no sería resarcida en el daño causado por el imputado, violándose lo consagrado en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., donde se indica que el Estado procurará que los culpables reparen los daños a las víctimas. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2 del COPP.
CUARTO: Una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, y quede firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda que el imputado permanezca en la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad, por el lapso de ocho (08) días, a los fines de concederle la oportunidad de que realice las gestiones pertinentes para la búsqueda del dinero. Transcurrido dicho lapso sin que se haga efectivo el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado, se ordena que éste sea trasladado hasta en Centro Penitenciario Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación.
SEXTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en audiencia, en los mismos términos.


La Juez de Control N° 06

Abog. Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretaria

Abog. __________________________.