REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000278
ASUNTO : LP11-P-2004-000278

Este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oída a las partes (Ministerio Público, víctima, Defensa Pública e imputado), y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al AUTO DE SOBRESEIMIENTO, fundamenta el mismo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el Imputado JESÚS DAVID ROA BARRERA, solicita acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la de los ACUERDOS REPARATORIOS, conforme lo pauta el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente se trata de un hecho punible que recayó exclusivamente sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, como lo fue un televisor marca “LG”, 14 pulgadas, según consta según consta del Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-757, inserto al folio 39; propiedad de la ciudadana MARINA FERNÁNDEZ, quien ha prestado su consentimiento a tal Medida Alternativa, en forma libre y con conocimiento de sus derechos, al exponer en audiencia que se encontraba conforme con recibir la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en efectivo. Así pues, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem; a favor del imputado JESÚS DAVID ROA BARRERA, quien es venezolano, nacido en fecha 29-10-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14529.537, natural de El Vigía, soltero, grado de Instrucción Bachiller, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Páez, sector I, VEREDA 12, casa 03, frente al Mercado Campesino, El Vigía Estado Mérida, hijo de Nerva Marbella Barrera y Jesús Antonio Roa Díaz: quien es venezolano, nacido en fecha 29-10-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14529.537, natural de El Vigía, soltero, grado de Instrucción Bachiller, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Páez, sector I, VEREDA 12, casa 03, frente al Mercado Campesino, El Vigía Estado Mérida, hijo de Nerva Marbella Barrera y Jesús Antonio Roa Díaz; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.654.697; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, realizado entre las partes en la audiencia celebrada el día de hoy 23-11-04, al momento que la víctima en mención recibió la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de Bolívares 20.000,oo, y 14 billetes de Bolívares 10.000,oo cada uno. En consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado en mención.
Cabe agregar la descripción del hecho objeto de la investigación de la siguiente manera: El hecho se suscitó en fecha 17-11-04, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando el hoy imputado se introduce a una vivienda ubicada en el parcelamiento Monte Verde, casa N° 88, frente a Makro, El Vigía Estado Mérida, luego de violentar la chapa de la cerradura de la puerta principal, de la vivienda de la víctima MARÍA FERNÁNDEZ, logrando sustraer el objeto (televisor), por lo cual una vez que dicho imputado llevaba en sus hombros el televisor en una bolsa de plástico color negro, fue aprehendido por los vecinos del Sector, en la entrada de la Zona Industrial de esta ciudad, hasta que fue entregado a la comisión policía.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del COPP.
CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS MARQUEZ.