REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002380
ASUNTO : LP11-S-2004-002380

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29-01-1987, la Dirección de Vigilancia Puesto de Caja Seca,, tuvo conocimiento mediante el reporte de accidente, de un arrollamiento de peatón, quien resultó muerto identificado como JUAN VICENTE MONSALVE MONTILLA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 683.595, hecho ocurrido en fecha29-01-1987, a las 10:10 am, en el Quebradón, Carretera Panamericana y como presunto indiciado el ciudadano VICTOR JULIO NAVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.713.679, domiciliado en Santa Rita, Distrito Bolívar, del Estado Zulia, ( conductor N° 01). En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Reconocimiento Médico Legal del occiso Juan Vicente Monsalve Montilla, quien ingresó sin signos vitales, presentando: Politraumatismo Generalizado, Fractura Craneana con pérdida de masa encefálica ( folio 12), informe pericial de vehículo ( folio 15), Acta de Defunción de quien en vida se llamara Juan Vicente Monsalve Montilla ( folio 20 y su vuelto), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos; el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, en fecha 27-04-1987, acuerda cerrar la averiguación por no haber lugar a proseguirla. (folio 32 y su vuelto). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JUAN VICENTE MONSALVE MONTILLA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a VICTOR JULIO NAVEDA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara JUAN VICENTE MONSALVE MONTILLA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima por extensión e imputado. Por cuanto no consta dirección del segundo en mención, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, tal como lo señalan los artículos supra mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG. _______________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).