REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000189
ASUNTO : LP11-P-2004-000189

Este Tribunal de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Ante los alegatos de la Defensa Pública Abg. CAROLINA CAMACHO, referente a que no se admita la acusación por cuanto no se subsume la conducta de sus defendidos en el tipo penal del artículo 457 del Código Penal, por cuanto no consta que hayan ejercido violencias o amenazas; así mismo de que la Cooperación Inmediata correspondiente al artículo 83 eiusdem, el Ministerio Público no señaló cuál fue la conducta desplegada para ayudar al autor, solicitando un cambio de calificación por la de Cómplice; y por último de que se le conceda la libertad plena o un cambio de calificación al imputado JESÚS ANGULO, por el hecho de no conseguírsele nada al momento de la realización de la inspección personal, aunado a que no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, constando sólo el dicho de la víctima; este Tribunal considera en relación al primer alegato, que desde el primer acto de procedimiento se ha señalado por las actuaciones que conforman la causa, que la víctima fue despojada de sus pertenencias bajo violencia y amenaza, y por lo cual la Vindicta Pública en su oportunidad solicitó a este Juzgado se decretara la aprehensión en situación de flagrancia, ante lo cual, por parte del Tribunal se decretó la misma por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En relación al segundo petitorio relacionado a un cambio de calificación de Cooperador Inmediato por la de Cómplice, de los imputados JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, es necesario resaltar por quien juzga, que de las actuaciones consta Acta Policial, denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía y declaración ante este Despacho de la víctima JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, en las cuales se indica que éste fue despojado de sus pertenencias (gorra, reloj, billetera con papeles y la cantidad de 36.000,oo bolívares) al momento de que mientras uno le colocaba un puñal (JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCÁTEGUI), los otros dos (JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ) lo agarraron y sostuvieron. Así pues, la conducta desplegada por los imputados últimos mencionados, si bien es cierto actuaron en forma distinta a JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCÁTEGUI, no es menos cierto que actuaron de una manera coordinada, en el mismo lugar, concurriendo al resultado con el primero en mención, al despojar a la víctima de sus pertenencias. En consecuencia, este Tribunal considera declarar sin lugar la solicitud de un cambio de calificación jurídica en relación a la concurrencia de los imputados JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, en la perpetración del hecho punible, sin menoscabo de que pueda preverse en la etapa del juicio oral y público. En cuanto al último alegato relacionado a que se le acuerde libertad plena o un cambio de calificación a su defendido JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, por el hecho de que sólo consta el dicho de la víctima, sin realizarse un reconocimiento en rueda de individuos; este Juzgado aprecia que el alegato referente a que consta el solo dicho de la víctima, el mismo debe ser expuesto en la etapa de juicio, a los fines de que el Juez pueda dilucidar por los Principios de inmediación y contradicción, si efectivamente el imputado en mención se le acuerde la libertad plena, motivado a una sentencia absolutoria. Por otra parte, en cuanto a que no se realizó reconocimiento del imputado en mención, a este respecto, cabe indicar que de las actuaciones se evidencia que fue la misma víctima quien señaló a los funcionarios aprehensores, que uno de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias era JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ; por lo cual el reconocimiento hubiese resultado inoficioso, ya que efectivamente había sido señalado por la misma víctima, en consecuencia declara sin lugar los requerimientos de la defensa, por los motivos antes expuestos.
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la abg. HORTENCIA RIVAS, en contra de los imputados: JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI, venezolano, nacido en fecha 03-09-84, de 20 años de edad, sin cédula de identidad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Isabel Teresa Guillén (v), de ocupación vigilante de una casa, con segundo año de educación secundaria, residenciado en el sector 1ro de Abril, calle ciega, casa No. 67, Los Pozones; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 6° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el primero en perjuicio de: JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, y el segundo en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DEL PERPETUO GULLÉN MORENO; JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 27-11-79. de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°16.305.707, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Eduardo Quiñónez Angulo (v) y Digna Rosa Hernández (v), de oficio obrero, de estado civil soltero, con tercer grado de educación primaria, residenciado en los Pozones, vía Santa Bárbara, al lado del Hotel Vigía Suit; y JUNIOR ALBERTO CUBILLAN HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 21-01-84, de 20 años, portador de la Cédula de Identidad N° 14.503.063, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Julio Luis Cubillán (v) y Miriam Judiht Cubillán (v), residenciado en el sector 1ro de Abril, calle ciega, sector los posones, casa No. 54, El Vigía Estado Mérida, los dos últimos en mención por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, por los hechos ocurridos en fecha 08-08-04 aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales destacados en la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones, se dirigían a comer a la empresa denominada Única, donde fueron informados por los vigilantes privados que había una riña en plena vía pública, y al llegar al lugar unos ciudadanos informaron que tres sujetos habían robado a un ciudadano. Seguidamente en la esquina de la calle principal se entrevistaron con la víctima de nombre JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, quien les señaló que había sido atracado por tres sujetos, que uno de ellos tenía un arma blanca tipo puñal y era tuerto, que mientras que éste lo sometía con el arma, los otros dos lo despojaban de sus pertenencias, entre ellas la cartera con su documentación, un reloj y una gorra deportiva; y cuando se trasladaban a la casilla policial, la víctima pudo observar a una de las personas que había participado en el hecho, por lo cual los funcionarios procedieron a detenerlo, siendo identificado como JESUS MARIA ANGULO HERNANDEZ. Luego un ciudadano que no quiso identificarse señaló que uno de los sujetos apodado “EL JUNIOR” estaba en la esquina del sector, ante lo cual se trasladó una comisión policial hasta el lugar, le realizaron la respectiva inspección y cacheo preguntándoles sobre los objetos de los cuales fue despojado la víctima, respondiendo éste que la cartera la había dejado oculta al pie de un árbol en una zona boscosa frente a la Escuela de parque Chama, este sujeto quedó identificado como JUNIOR ALBERTO CUBILLAN HENANDEZ Efectivamente al llegar al lugar señalado por el último en mención, fue encontrada la cartera, también señaló que los demás objetos los tenía EL TUERTO, que vivía en el 1° de Abril, calle ciega, casa N° 56, del sector Los Pozones. Al llegar al sitio se percataron que “El Tuerto” estaba maltratando verbalmente a su abuela MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO, y cuando éste observó la comisión policial se introdujo a la residencia por una ventana, por lo que la ciudadana en mención autorizó a los funcionarios, la entrada a su vivienda, encontrándole al imputado JESUS ANTONIO GUILLEN UZCATEGUI, en el bolsillo del pantalón que vestía un reloj de metal color amarillo, y una gorra escondida entre los colchones.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se decide en los siguientes términos: Se admite las testimoniales: EXPERTOS: 1) Funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, con relación al Reconocimiento Técnico N° 9700-230-508, realizado a los objetos incautados en poder de los imputados al momento de realizarse el procedimiento de detención; al Memorandun N° 9700-230-509 donde consta que los imputados no presentan registros policiales; y la Inspección N° 834, realizada en el lugar de los hechos. Todo a los fines de que reconozca su contenido y firma. 2) Funcionario José Alexander Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida; con relación a la Inspección N° 834, practicada en el lugar del suceso, a los fines de que ratifique el contenido y firma. 3) Funcionarios Sargento Rafael Semprún y Cabo Primero José Peñaloza, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, con relación al Acta Policial N° 170-04, ya que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento de detención de los imputados, e incautaron los objeto de los cuales había sido despojado la víctima, a efecto de que sea ratificado contenido y firma del Acta Policial en mención, e igualmente rindan testimonio con relación a los hechos. 4) Testigo y víctima, Ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, a los fines de que declare sobre los hechos de los cuales fue víctima, refiriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. En cuanto a este último mencionado, quien decide considera que de conformidad con el artículo 355 del COPP, éste no podrá comunicarse con otros testigos, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate; por tanto este ciudadano deberá declarar si así las partes lo consideran necesario, previo a la incorporación de las pruebas al debate. DOCUMENTALES: Tanto el Reconocimiento Técnico N° 9700-230-508, suscrito por el Funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al CICPC, El Vigía, realizado a los objetos incautados en poder de los imputados al momento de realizarse el procedimiento de detención, y la Inspección N° 834 suscrita por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y José Alexander Ramírez, adscritos al CICPC, El Vigía, practicada al lugar del suceso es admitida de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, mas no para que sea reincorporado sólo por su lectura ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien, considera quien aquí decide que dicha prueba documental podrá ser presentada a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, en relación al imputado JESUS ANTONIO GUILLEN UZCÁTEGUI, se admiten las testificales en su totalidad para ser debatidas en el juicio oral y público, por cuanto guardan estrecha relación al hecho atribuido al mencionado imputado. En este mismo orden de ideas no se admiten las documentales por cuanto no son pertinentes ni necesarias a los fines de debatirse en el juicio oral y público, por cuanto las mismas no guardan relación al hecho, ni son necesarias a los fines de demostrar la culpabilidad o no de los imputados.
Así pues, las pruebas admitidas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes a efecto de ser debatidas en el correspondiente juicio.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de media cautelar sustitutiva impuesta a los imputados JESUS ANTONIO GUILLEN UZCÁTEGUI y JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 264 del COPP, se acuerda extender el lapo de presentación a cada quince (15) días, ya que ha sido verificado por el Tribunal que los mismos han cumplido con la medida cautelar de presentación periódica; previa advertencia que en caso de incumplimiento les será revocada la misma, conforme al artículo 262 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio oral y público en contra de los imputados JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 6° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el primero en perjuicio del ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, y el segundo en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DEL PERPETUO GULLÉN MORENO; JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, y JUNIOR ALBERTO CUBILLAN HERNÁNDEZ, supra identificados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de JHON HOLMAN NIEVES CASTRO.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio a quien le corresponda conocer; y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.
SEXTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA