REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002197
ASUNTO : LP11-S-2004-002197


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17-06-1993, el ciudadano JOSÉ ORLANDO ARAQUE OCHOA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.901.770, residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle Principal, casa N° 38, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que en la misma fecha, como a las seis y treinta de la tarde, en la Bomba La Rinconada, ubicada en la carretera Panamericana, se encontraba en compañía de su mamá y su tío, cuando llegaron dos personas desconocidas a la oficina de la referida bomba, portando pistola y un revolver, los apuntaron y les dijeron que se trataba de un atraco, llevándose dinero en efectivo y prendas. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular (Folio 08 y su vuelto); consta el avalúo prudencial de los objetos presuntamente hurtados (folio 34 y su vuelto), consta experticia a un vehículo (folio 45 y su vuelto), entrevistas tendentes a esclarecer los hechos, decisión del extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 17-03-94, en la que declara mantener abierta la averiguación. (Folio 61 y su vuelto), declaración del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 31-05-94 en la que confirma la decisión anterior. (Folio 63 y su vuelto). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ARAQUE OCHOA, supra identificado, HAYDE COROMOTO OCHOA DE ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.293.672, residenciada en la urbanización la trinidad, N° 38, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, y ALFREDO RUJANO, cuyos datos no constan en actas procesales ( a quien el Fiscal del Ministerio Público no los señala como victimas). Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SISO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.808.270, residenciado en la Urbanización Las Aguitas, Sector 04, Vereda 21, casa N° 05, Valencia Estado Carabobo; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ARAQUE OCHOA y HAYDE COROMOTO OCHOA DE ARAQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible en el transcurso de la investigación que surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona imputada en el hecho TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las Víctimas, e imputado. En caso de no localizarse estos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no consta en actas procesales dirección de la victima ALFREDO RUJANO, se ordena que se le notifique de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/ Srio (a).