REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002270
ASUNTO : LP11-S-2004-002270



Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 16-10-1997, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en horas de la mañana, detuvieron al ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.350.558, residenciado en el sector La Victoria de Nueva Bolivia, Estado Mérida y al ciudadano JORMAN ENRIQUE SANCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.438.465, residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida; quienes fueron sindicados por el ciudadano LUIS RAMON AVENDAÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°9.700.136, residenciado en la calle Aerotécnico, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por cuanto sospechaba de que estos eran los ciudadanos que para robarle dinero en efectivo y objetos varios, le ocasionaron golpes.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, practicaron la Inspección Ocular N° 238 (Folio 17), Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano LUIS RAMON AVENDAÑO GONZALEZ, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores” (Folio 41); Avalúo Prudencial practicado a los objetos no recuperados (Folio 42) y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON AVENDAÑO GONZALEZ anteriormente identificado. En lo que respecta al primero, de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria Un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal para dicho delito se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo; en cuanto al segundo de los tipos penales, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento para el primero en mención, conforme al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el segundo en aplicación del artículo 318 numeral 4 eiusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículo 318 numerales 3 y 4, artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 6° y artículos 418 y 458 del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO PEREZ y JORMAN ENRIQUE SANCHEZ DÍAZ, supra identificados; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 458 del Código Penal, respectivamente, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON AVENDAÑO GONZALEZ, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a los Imputados de la presente decisión. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)

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