REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000239
ASUNTO : LP11-P-2004-000239
DECISION N° 488/04.-
Visto el escrito dirigido a este Tribunal por el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 15.330.894, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.431, con domicilio procesal en Avenida LasAméricas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Local 65, obrando en su carácter de Defensor Privado del (los) imputado (s) en la presente Causa signada bajo el N° ciudadano (s) VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO BRACHO; ALI RAMON DAVILA; LUIS ANTONIO BRACHO CUBILLAN Y ALVARO ANTONIO BRACHO CUBILLAN, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 08.11.2.004, mediante el cual ratifica solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acta de fecha 14 de Octubre de 2.004, “…donde el honorable Juez deja firme el auto de calificación de flagrancia dictado en fecha 07.10.2.004…y ordena la remisión de la Causa a la Fiscalía…”, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituídos o destituídas del cargo respectivo”.
Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, corresponde pues a este Tribunal, proveer lo conducente en derecho en atención a la petición formulada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura y estudio del escrito presentado, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la solicitud en él contenida, se infiere:
Que el día 07.10.2.004, a la hora señalada, y debidamente provistos los investigados de abogado de confianza, designación recaída en el abogado en ejercicio Omar Belandria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.021, titular de la cédula de identidad N° 1.707.728, se realiza la presentación por el Ministerio Público, por su parte los investigados manifestaron su disposición de rendir sus respectivas declaraciones lo que hicieron por separado, siendo preguntados por la representación fiscal, por la defensa privada y por el tribunal.
Que finalizada la audiencia del 07.10.2.004, luego de oídas las exposiciones y alegaciones de las partes, este órgano jurisdiccional de Control profirió su fallo, leyéndose su parte dispositiva, reservándose el Tribunal fundamentar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes conforme a lo previsto en el artículo 177, quedando las partes legalmente notificadas en aplicación del artículo 175 eiusdem.
Que dentro del plazo señalado, en fecha 10.10.2.004, fué debidamente fundamentado el fallo correspondiente, y, advertida una omisión de pronunciamiento en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL Código Penal, y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en fecha 11.10.2.004, procedió este órgano jurisdiccional de control como corresponde conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a corregir tal omisión, ordenándose su notificación a las partes.
Que habiéndose proferido el fallo correspondiente el día 07.10.2.004, y notificadas como fueron legalmente las partes mediante su lectura, en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cinco (05) días para la apelación de dicha resolución, vencieron el día 18.10.2.004, y no el día 13.10.2.004, como se colige del auto de fecha 14.10.2.004, que declaró la firmeza del fallo correspondiente a la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 07.10.2.004, pues de ninguna manera debe entenderse que los lapsos del recurso de apelación de autos deban contarse por días continuos, ya que ello iría en desmedro del derecho al recurso.
Solicita el peticionante, se declare la nulidad absoluta del acta de fecha 14.10.04, ya que no se le permitió apelar del auto que privó de libertad a sus representados, por tal motivo, cita lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P., aduce la violación del derecho a la defensa de sus representados, invoca el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, solicita se reponga la causa al estado de que se le permita realizar la respectiva apelación de auto; sin embargo, alega que como ese acto no puede ser saneado de conformidad con el artículo 195 del C.O.P.P., ruega se declare con lugar la nulidad solicitada y debido al gravamen causado con tal actuación se otorgue a sus representados una medida cautelar de privación de libertad de las previstas en el artículo 256, ordinales 3 u 8, o la prevista en el artículo 258 del C.O.P.P.
Ahora bien, observa este decidor, que habiendo sido designado el peticionante como defensor privado de los imputados en fecha 14.10.2.004, como consta del escrito recibido en esa fecha a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y ordenado este Tribunal su notificación a los fines de su aceptación y/o excusa, no es sino hasta el día 20.10.2.004, que comparece a manifestar su aceptación y prestar el juramento de ley, y así mismo que habiendo transcurrido desde la fecha su aceptación y juramento, hasta el día 05.10.2.004, más de diez días hábiles, no es sino hasta la última fecha citada, en que notificado para la realización de audiencia especial convocada a los fines de decidir la prórroga solicitada por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la presentación del acto conclusivo en la presente causa, que plantea la nulidad a que se contrae esta actuación, y aduce que se le ha negado el acceso a las actas por encontrarse la investigación en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En criterio de este decidor, la solicitud de nulidad presentada, además de ser extemporánea, no indica qué diligencias concretamente se vieron obstaculizadas por la circunstancia de encontrarse la investigación en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Proceso de este Circuito Judicial Penal por haber sido remitidas a esa representación fiscal según el auto de este órgano jurisdiccional de fecha 14.10.2.004, no cumpliendo en consecuencia tal solicitud con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal, y, en tales circunstancias, debe la misma ser declarada inadmisible por este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, negarse así mismo la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados, por cuanto los supuestos que determinaron a este órgano jurisdiccional a decretar contra aquéllos en fecha 07.10.2.004, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, permanecen inalterados. ASI DECIDE.
DECISION
Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 193 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANBDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 15.330.894, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.431, obrando en su carácter de Defensor Privado del (los) imputado (s) en la presente Causa signada bajo el N° ciudadano (s) VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO BRACHO; ALI RAMON DAVILA; LUIS ANTONIO BRACHO CUBILLAN Y ALVARO ANTONIO BRACHO CUBILLAN. SEGUNDO: Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los prenombrados imputados.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
CÚMPLASE
El Juez de Control N° 7,
Abg. NOEL E. PETIT LEAL
La Secretaria,