REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003793
ASUNTO : LP11-S-2004-003793
DECISION N° 490/04.-
Vista la petición que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan la DESESTIMACION de la denuncia formulada por ante esa representación fiscal en fecha 09.08.2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26 eiusdem, este tribunal para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la presente investigación se inicia en virtud de Orden de Inicio de Investigación emanada de la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09.09.2.004, con motivo de la denuncia interpuesta ante la Unidad de Investigaciones, Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.519, residenciado en la Av. Don Pepe Rojas, frente a la hostería, casa n° 6-20, de haberlo amenazado de muerte.
Que según relata la representación fiscal, conforme a las actuaciones realizadas, se está ante la presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, los hechos denunciados a juicio de este decidor, se subsumen dentro de los supuesto de previsión contenidos en el artículo 176, último aparte, del Código Penal, pudiendo llegar a calificarse tales hechos, como constitutivos de AMENAZAS, delito éste que tiene establecida una pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en tales circunstancias, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, en concordancia con lo previstos en los artículos 24, 25 y 26, todos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 351 Constitucional, y 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26, eiusdem, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES, contra el ciudadano NILSON GUTIERREZ, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,