REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001524
ASUNTO : LP11-S-2004-001524
DECISION N° 492/04.-

AUTO DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la audiencia especial convocada conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Defensa Pública del imputado, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de un posible acuerdo reparatorio con la víctima, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, conforme a lo previsto en el artículo 282 iusdem, resolver lo conducente en atención a tal petición, y a tales efecto, para decir OBSERVA:
La presente investigación obra contra el ciudadano ALEXIS ALTAIR DELGADO, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.420, residenciado en La Cejita, cerca de la Plaza Bolívar, Casa N° 68, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YERALDINE HERNANDEZ, ocasionadas en accidente de tránsito ocurrido el día 13.05.2.004, en la Carretera Panamericana, entrada a Guachizón, Estado Mérida.
El artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, establece la potestad del Juez desde la fase preparatoria de aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2° Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, y que, a tal efecto, deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los señalados, debiendo oírse opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio al Ministerio Público.
En el caso subjúdice, consta al folio 17 de esta investigación, Experticia Médico Legal practicada a la adolescente YERALDINE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.635, practicada en fecha 18.05.2.004, en la cual en las "CONCLUSIONES", se señala: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores".
El imputado ALEXIS ALTAIR DELGADO ofrece como indemnización por las lesiones ocasionadas a la víctima YERALDINE HERNANDEZ, la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares, cancelando en el acto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, y la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares, transcurridos que sean tres meses; presente la víctima, debidamente acompañada por su representante legal, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que se le hace.
Requerida la representación fiscal a emitir su opinión en cuanto al acuerdo propuesto, manifestó no tener ninguna objeción que formular.
Constatado que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente autorizar el acuerdo reparatorio propuesto, y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 41, iusdem, decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el plazo de tres (03) meses, hasta el cumplimiento total de la obligación. ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Autoriza el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima en los términos propuestos. Segundo: Decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses, hasta el total cumplimiento de la obligación. Tercero: Se fija AUDIENCIA ESPECIAL a realizarse el día 11 DE FEBRERO DE 2.005, a las 11:00 A.m., a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones del acuerdo por parte del imputado.Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía. CÚMPLASE.-


El Juez de Control N° 7,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,