REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002636
ASUNTO : LP11-S-2004-002636
DECISION N° 494/04
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del articulo 108 y el articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia según consta del Acta Policial S/N, de fecha 16.04.1.995, contentiva de denuncia que por ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención El Vigía, Estado Mérida, formula el ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ ROMERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido el 14.11.1.964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.707.776, residenciado en el Sector San Felipe, finca "Los Canales" Vía El Vigía-Mérida, quien señala a los ciudadanos JOSE CACIANO ZAMBRANO y JOSE RAMON ZAMBRANO, de utilizando la fuerza física despojarlo de dinero en efectivo y efectos personales.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (04) años, y un lapso de prescripción de siete (07) años, conforme a lo dispuesto el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos JOSE CACIANO ZAMBRANO y JOSE RAMON ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.003.339 y V-9.2396.807, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
El Juez de Contro N° 7,l
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria