REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002408
ASUNTO : LP11-S-2004-002408

DECISION N° 500/04.-

Visto el escrito dirigido por el ciudadano JUAN ALEXIS OLMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad n° V-9.659.419, y con domicilio en la 1ra. Avenida José Felix Rivas, Sector 2, N° 14, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE ALI SUJAGUI MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad n° V-7.131.624, domiciliado en Calle Lara, Casa N° 2-A, Maracay, Estado Aragua, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo que afirma de la propiedad de su representado, de las siguientes características: marca: KIA; tipo: SEDAN; modelo: SEPHIA 1.5 NB LS. MIT; año: 2.000; placas: DG800T; color; BLANCO; uso: TAXI; serial carrocería: KNAFB222245544547; serial motor: 4 CILINDROS, este Tribunal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inicia mediante la correspondiente ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL de fecha 28.08.2.004, ordenada por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, en el cual aparece como imputado el ciudadano OLMOS PEREZ JUAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.419.

Requeridas de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial las actuaciones pertinentes, estas ingresan a este órgano jurisdiccional a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 10.11.2.004.

Del análisis de las actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere:
Que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. C.O.P.E .2001-26-08-012,de fecha 26 de agosto de 2.004, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento N° 16, Comando egional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto Quebradón, con sede en El Quebradon, Estado Mérida, se encontraban de servicio en el referido Punto de Control Fijo, cuando vieron acercarse un vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA, MODELO: SEPHIA 1.5 LS, COLOR BLANCO, USO: TAXI, TIPO: SEDAN, PLACAS: DG-800, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFB222245544547, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano OLMOS PEREZ JUAN ALEXIS, portador de la cédula de identidad n° 9.656.419, quien al presentar los respectivos documentos se pudo constatar que los mismos son falsos y que los seriales de la carrocería de dicho vehículo están presuntamente alterados por lo que se le notificó al fiscal de guardia Dra. Hortencia Rivas Fiscal (A) Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien giró instrucciones verbales de entrevistar al ciudadano propietario del vehículo, enviar el vehículo al Estacionamiento "El Carmen", ubicado en el Sector Nueva Bolivía del Estado Mérida y enviar las actuaciones a esa Fiscalía.
Que según Oficio N° 14F604-1373, del 06.09.2.004, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre otras diligencias, ordena la practica de Experticia de Seriales al vehículo Marca Kia, Modelo Sephia 1.5 LS, Año 2000, Color Blanco, Uso Taxi, placas DG-800T, Serial de Carrocería KNAFB222245544547.
Que consta al folio 17, las resultas de la experticia ordenada por la representación fiscal, en la cual, como conclusiones de la experticia en el serial de identificación de la carrocería (KNAFB222245544547), estampados sobre el compacto o pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, se observan ALTERADOS en la totalidad de los dígitos que lo conforman, visualizándose desgaste en su superficie por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular (Lima o esmeril), permaneciendo dicho vehículo retenido a la orden del indicado Despacho Fiscal.
Que habiendo solicitado el ciudadano JUAN ALEXIS OLMOS PEREZ del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida la entrega de dicho vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha representación fiscal en fecha 20.10.2.004, niega la entrega solicitada.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, resolver peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 312, segundo párrafo, eiusdem, el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Ahora bien, en el caso bajo examen, no luce claro en criterio de este decidor, a quien debe tenerse como propietario del vehículo retenido, pues la propiedad que se atribuye al ciudadano JOSE ALI SUJAGUI MORENO, la que parece emanar de un supuesto "Certificado de Origen", si bien constituye un "Principio de Prueba por Escrito" en términos estrictamente jurídicos, no constituye una prueba plena de la aducida propiedad, más cuando la solicitud es presentada a través de apoderado y no por el propietario, resultando que, al no haber sido establecida con claridad la identidad del propietario del vehículo retenido, lo que en definitiva habrá de establecer la investigación, debe estimarse la conservación de dicho vehículo indispensable a los fines de la prosecución de la investigación, y en consecuencia, negarse la entrega solicitada. ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA en la presente causa LA ENTREGA DE VEHICULO solicitada por el ciudadano JUAN ALEXIS OLMOS PEREZ, quien obra en representación del ciudadano JOSE ALI SUJAGUI MORENO, y ordena devolver en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

ABG. NOEL E. PETIT LEAL

SECRETARIA,