REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002622
ASUNTO : LP11-S-2004-002622
DECISION N° 496/04.-


Visto el escrito dirigido por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 24.02.1996, el ciudadano PABLO JESUS MARTINEZ PONCE, quien manifestó entre otras cosas que personas desconocidas, se llevaron de su casa dos televisores, una plancha, la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo, un reloj marca Seiko extraplano de pulsera, un radio comunicador marca Motorola modelo GPS Digital y prendas de vestir.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de seis (06) a diez (a0) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de cinco (05) años.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (24.02.96) hasta la presente fecha 12-11-04, ha transcurrido un período de tiempo que excede el término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del código penal vigente en perjuicio del ciudadano PABLO JESUS PONCE MARTINEZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a la victima notifíquesele de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección que consta en actas procesales puede ser inexacta por el transcurso del tiempo y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,