REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002479
DECISIÓN : / 04.


Visto el escrito dirigido por el abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia queante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía,formulara en fecha 03.09.1.996, el ciudadano JOSE ORLANDO MÉNDEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 54 años de edad, casado, perito agropecuario, domiciliado en Urba ización Carabobo, vereda L9, Casa N° 16, portador de la cédula de identidad N° V-3.000.549, en la cual manifestó que el día 02.09.1.996, personas desconocidas, sustrajeron un arma de fuego de su propiedad, tipo revolver, niquelado, calibre 38, serial C-479855, marca Smith and Wesson, el cual se encontraba en el vehículo marca Ford, color blanco, placas 682-XFD, el cual es propiedad del ciudadano ITALO LAPRECA, esto luego de violentar el vidrio lateral del mismo, hecho ocurrido frente al Hotel Vespussi, como a las cinco de la tarde, El Vigía, Estado Mérida.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 15.11.2004, ha transcurrido un período de tiempo de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente,
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3°y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE ORLANDO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.000.549, residenciado en la Urb. Carabobo, vereda 19, N° 16, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las la presente decisión. En cuanto a la Víctima, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; siendo difícil su localización.
Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,