REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000165
ASUNTO : LP11-P-2003-000165

DECISION N°___________04.-

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº14762428, domiciliado en CALLE 10, CASA N° 13-50, a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, perpetrado el día 20.07.2.003, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite en su totalidad por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció.
TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, considera procedente el pedimento de la Defensa Pública respecto de la ampliación del lapso de las presentaciones que debe cumplir el acusado quien se encuentra en libertad en virtud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que el acusado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al que corresponda convocar para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, al que ordena a la Secretaria remitir las correspondientes actuaciones.
CÚMPLASE.-

El Juez de Control N° 07,


Abg. Noel E. Petit Leal


La Secretaria,