REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002704
DECISION N° 507/04.-

Visto el escrito dirigido por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis), por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, la cual tuvo conocimiento de un accidente (colisión entre vehículos con un lesionado), ocurrido en la Avenida 15 con calle Principal, Barrio Bolívar, El Vigía Estado Mérida, en fecha 05.07.85, en el cual aperece (n) como víctima (s) el ciudadano MARQUEZ RAMON ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.760, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, calle 1, El Vigía, Estado Mérida, y como imputado (s), el mismo y el ciudadano HECTOR VELAZCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-663.547, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 10, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida,
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS. previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término de prescripción aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (05.07.85) hasta la presente fecha (15.11.04), ha transcurrido un período de tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES, lapso este que excede el término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente,
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos VELAZCO RAMIREZ HECTOR y MARQUEZ RAMON ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 663.547, 9.391.760, residenciados en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ RAMON ELIAS.
Notifíquese a las partes la presente decisión, en cuanto a la victima e imputados, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pueden resultar inexactas, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.




LA SECRETARIA,