REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000237
ASUNTO : LP11-P-2004-000237
DECISION N° 514/04.-

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, titular de la cédula de identidad (cédula de ciudadanía colombiana) Nº73238762, domiciliado en La Blancacerca de la escuela, vía a la Prefectura de La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Manuel Salvador Meza y María Irene Paguana, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinaria, del 20.10.2.000, EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo preceptuado en los artículos 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en armonía con lo preceptuado en el artículo 5 de la referida reforma, en perjuicio del ciudadano EUDO LUIS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.100.818, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 28, casa N° 22, El Vigía, Estado Mérida y EL ESTADO VENEZOLANO, del Código Penal, perpetrado el día 01.10.2.004, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por los Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, antes identificado, en relación a los siguientes hechos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público: “ En fecha 01-10-04, siendo las 09:40 minutos de la noche, se recibió un reporte vía radio en la jefatura, de la distinguido 164 Viloria Noreydis, quien se encontraba para ese momento de servicios en el Circuito Judicial Penal de El Vigía, solicitando apoyo, ya que en ese momento se encontraban dos (2) sujetos robando a un taxista, de inmediato se traslado una comisión al sitio en y a bordo de un vehículo particular marca Jeep Cherokee, de color gris, al llegar a la esquina frente a la heladería Gina, ubicada en la avenida 15, visualizan a dos vigilantes identificados como EDISON PAZ y VIVAS MARQUEZ OTTONIEL, quienes tenían sometido a un ciudadano, y el vigilante Edison Paz informo que este ciudadano había tratado de robar a un taxista y en el momento que lo detuvieron tenia en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin serial aparente y en su interior 6 cartuchos sin percutir, siendo el detenido trasladado hasta la sub/comisaria policial N° 12, por os funcionarios del grupo GRIM, simultáneamente fue aprehendido otro ciudadano en el estacionamiento de la tasca Suiza, perteneciente al hotel Suiza, presentándose en el lugar el taxista que quedo identificado como LUQUE INFANTE EUDO LUIS, los reconoció, a quien se le pidió se trasladara hasta la Sub/Comisaria, para que formulara la respectiva denuncia, quedando identificados los ciudadanos como JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA y GALUE GONZALEZ HUMBER LEONEL, a quienes les fueron leídos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal y puestos a la orden de esta Representación Fiscal, junto a las evidencias incautadas". Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el Juicio Oral, este Tribunal las admite en su totalidad por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, consistentes las mismas en: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Detective JOSE GREGORIO URBINA y Sub Inspector FREDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, para que los mismos ratifiquen en el Juicio Oral y Público inspección ocular del vehículo que conducía la victima, numero 1088, de fecha 02-10-04, inserta al folio 37 del presente expediente, practicada en la siguiente dirección: final de la avenida 09, frente al estacionamiento los chaguaramos, barrio la inmaculada, El Vigía Estado Mérida, y a su vez rindan testimonio sobre los hechos explanados en la misma, considera pertinente, útil y necesaria por cuanto consta descripción detallada del vehículo en el que el imputado de autos intento despojara a la victima; 2.- Funcionario Detective JOSE GREGORIO URBINA y Sub Inspector FREDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, para que los mismos ratifiquen en el Juicio Oral y Público inspección ocular del Vehículo que conducía la victima, numero 1086, de fecha 02-10-04, inserta al folio 35 del presente expediente; practicada en la siguiente dirección: AVENIDA 15, VIA PÚBLICA FRENTE AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGÍA, considera pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se aprecia las características del lugar del suceso.” 3. Funcionario TSU JOSE GREGORIO URBINA , experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, para que el mismo ratifique en contenido y firma en el Juicio Oral y Público el Reconocimiento legal N° 9700-230-640, de fecha 02-10-04, inserta al folio 42 del legajo de las actuaciones de la presente causa, y a su vez rinda el testimonio sobre los hechos explanadas en la misma, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma consta la existencia del arma de fuego incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión, asi como las seis (06) balas para armas de fuego calibre 38 que se encontraban dentro del interior de la misma. 4.- Funcionarios Policiales Sub/Inspector (PM) MAURICIO PEREZ, C/1ro (PM) OSWALDO PUENTES, C/2 (PM) HENRY CADENAS, Distinguido VILORIA NOREYDIS, Distinguido (PM) JIMMY DIAZ y EL Agente (PM) JAIRO ARRIETA, adscritos a la Sub/Comisaria Policial N° 12, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que en la audiencias oral y publica ratifiuquen contenido y firma del acta policial N° 0199-04, de fecha 01-10-04, inserta al folio 02 y su Vto de la presente causa, y a su vez rindan testimonio sobre los hechos explanados en la misma, considerada pertinente y necesaria por cuanto exponen los funcionarios el tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado y las evidencias incautadas, así como para que ratifique el contenido y firma de la cadena de custodia, inserta al folio 12 de las actuaciones, pertinente útil y necesaria por cuanto en ella se expresa el destino de las evidencias. 5.- Ciudadano VIVAS MARQUEZ OTTONIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.487.622, de ocupación vigilante, residenciado en la palmita, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela, El Vigía Estado Mérida, solicitamos que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.Considerado pertinente, útil y necesario esta persona testigo presencial de los hechos, y a su vez fue la persona que aprehendió al imputado de auto lográndole incautar el arma de fuego. 6.- Ciudadano PAZ PARRA EDICSON, titular de la cédula de identidad N° 15.357.400, de ocupación vigilante residente en la urbanización Páez, sector I, vereda 3 casa N° 19, para que en la audiencia oral y publica rinda testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada pertinente, útil y necesaria por ser testigos presencial de los hechos y estuvo presente en el momento de la aprehensión del imputado. 7.- Inspector IVAN YOSI CRISTANCHO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub./delegación El Vigía, para que en la audiencia oral y publica ratifique contenido y firma del acta de cadena de custodia inserta al folio 12 del a causa, y el acta de investigación penal inserta al folio 31 del presente expediente rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma, pertinente, útil y necesaria por cuanto consta tanto el traslado de las evidencias incautadas así como de las distintas diligencias 8.- Ciudadano EUDO LUIS LUQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad de ocupación taxista de la línea Sur América, titular de la cédula de identidad N° V-9.100.818, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2-B, casa N° 22, El vigía Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia Oral y pública a los fines que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada pertinente útil y necesaria por ser esta persona victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular del Vehículo que conducía la victima, N° 1088, de fecha 02-10-04, inserta al folio 37, para que sea incorporada por su lectura y exhibida a las partes, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las características físicas del vehículo 2.- Inspección Ocular del sitio del suceso, N° 1886, de fecha 02-10-04, inserta al folio 35 de la causa, para que sea incorporada por su lectura y sea exhibida a las partes, por cuanto se deja constancia de las características del lugar del suceso. 3.- Experticia de Reconocimiento lega 9700-230-640, inserta al folio 42 de las actuaciones, para que sea incorporada por su lectura y exhibida a las partes, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en dicho informe consta la existencia del arma de fuego incautada al imputado y 6 balas que se encontraban en el interior de la misma. Solicito que sean exhibidas en el juicio oral y publico las siguiente pruebas MATERIALES: 1.- Una arma de fuego revolver calibre 38, en la parte inferior se aprecia la siguiente numeración 20241, y que se encuentra en regular estado y conservación; 2.- seis balas de arma de fuego calibre 38, se aprecian en buen estado. Estos objetos fueron colocados a la orden del tribunal y se encuentran en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de El Vigía. Se acoge el pedimento formulado por la Defensa Pública respecto a la Comunidad de la Prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Solicitado por el Ministerio Público, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HUMBER LEONEL GALUE GANZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.149.143, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como resultado de la investigación, los hechos objeto del proceso no pueden atribuirse al prenombrado ciudadano. Así mismo, se niega el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Defensa Pública del ciudadana JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, por el sólo hecho de rectificar la víctima presente ciudadano EUDO LUIS LUQUE INFANTE, quien en la audiencia de calificación de flagrancia ante este mismo Tribunal de manera clara y contundente señala al acusado como la persona que le colocó el revólver en la nuca, al que reconoció porque forcejeó con él, e inexplicablemente en esta ocasión se desmiente así mismo y alega error de su parte, por considerar este decidor que respecto del mismo existen múltiples y concordantes elementos de convicción para estimar, más allá de la duda razonable, que el mismo es autor o partícipe en os hechos que se le imputan. Igualmente, respecto de la solicitud que formula defensa pública, que pide se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocando al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que las circunstancias que determinaron a este órgano jurisdiccional de control a decretar la señalada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04.10.2.004, permanecen inalterados para la presente fecha, por lo que, aunado a la circunstancia de no tener arraigo en el país, lo que se infiere por la circunstancia de ser el mismo indocumentado, ya que la cédula de identidad con la que se le menciona, es una "Cédula de Ciudadanía Colombiana", carente de valor legal alguno en nuestro país, por lo que debe tenérsele como INDOCUMENTADO para todos los efectos legales de este proceso, y asímismo, resultó pocomo convincednte, por decir lo menos, al indicar la dirección de su presunta residencia, y, en tales circunstancias, es procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA. Y ASI SE DECIDE.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal Mixto de Juicio al que correponda convocar para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita en su oportunidad al Tribunal competente las correspondientes actuaciones. CÚMPLASE.-


El Juez de Control N° 7,



Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,



Abg.