REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
DECISION N° 516/04.-
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 5º del Articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10° del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia de oficio (Notitia Criminis) por la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que en fecha 25 de noviembre de 1.998, recibe en calidad de detenido al ciudadano GERARDO ALFONSO GUILLEN, venezolano, soltero, agricultor, de 32 años de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la aldea La Uva, Estado Mérida, por ser sindicado por el ciudadano PEDRO ANTONIO DUARTE RUIZ, venezolano, soltero, de 49 años de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el sector Las Cuevas de La Azulita, Estado Mérida, de agredirlo con un arma blanca (Machete), produciéndole HERIDAS CORTANTES MULTIPLES EN SITIO ANATOMICO, fractura en el hueso de la mano izquierda, FRACTURA DE VERTEBRA DORSAL ADESCORTAL.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, y su términode prescripción ordinaria, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de tres (03) años, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano GERARDO ALFONSO GUILLEN, venezolano, soltero, agricultor, de 32 años de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la aldea La Uva, Estado Mérida, por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO ANTONIO DUARTE RUIZ, venezolano, soltero, de 49 años de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el sector Las Cuevas de La Azulita, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, eiusdem, y l08 Ordinal 6° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
El Juez de Control N° 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg.