REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002553
ASUNTO : LP11-S-2004-002553
DECISION N° 526-04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia en virtud de denuncia que en fecha 18.08.1996, formulara la víctima MORA GARCIA ARNOLDO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en 15.04.1.952, casado, agrónomo, domiciliado en Avenida Principal del Barrio Bolívar, casa n° 2-21, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V-3.940.953, quien manifiesta que al regresar a su residencia el día 18.08.1.996, como a las cinco de la tarde, más o menos, se percató que personas desconocidas se introdujeron a su residencia y sustrajeron una escopeta marca MOSHBER, calibre 12, tipo pajisa, de ocho tiros, valorada en 200.000 Bolívares; un radio reproductor marca Phillips, valorado en 60.000 bolívares; una cadena de oro con un medallón, valorada en 200.000 bolívares, joyas de la señora que no sabe describir exactamente y otros objetos.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, y un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOANRYS DE JESUS TAPIA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-14.762.008, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, número 81, El Vigía, Estado Mérida y PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano MORA GARCIA ARNOLDO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en 15.04.1.952, casado, agrónomo, domiciliado en Avenida Principal del Barrio Bolívar, casa n° 2-21, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V-3.940.953, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

El Juez de Control N| 07,



Abg. Noel E. Petit Leal


La Secretaria,

Abg.