REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002570
ASUNTO : LP11-S-2004-002570
DECISION N° 528-04.-
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia por denuncia que en fecha 19.12.1995, formulara ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la víctima ALCANTARA ARRIETA ALI JOSE, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero,comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-11-914.280, residenciado en Urbanización Bubuquí VI, calle 03, N° 27, El Vigía, Estado Mérida, quien manifiesta que persona (s) desconocida (s) se llevaron su vehículo Chevette, color azul, año 1.984, placas SCG-277, del frente de la Iglesia, en la Avenida Bolívar de El Vigía el día 19.12.1.995, como a las 05:00 de la mañana.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, esteTribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal DE LA circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en agravio del ciudadano ALCANTARA ARRIETA ALI JOSE, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero,comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-11-914.280, residenciado en Urbanización Bubuquí VI, calle 03, N° 27, El Vigía, Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
El Juez de Control N| 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretria,
Abg.
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