REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002647
ASUNTO : LP11-S-2004-002647
DECISION N° 530-04.-


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 3° y 4° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia de oficio (noticia críminis), en virtud de llamada telefónica que en fecha 01.03.1996, realizara a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la víctima OLGA ESCALONA CONTRERAS, venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, de 44 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.297.395, quien informa que personas portando armas de fuego se introdujeron a su residencia ubicada en la Urbanización Lago Sur, calle Caño Zancudo, N° 188, El Vigía, Estado Mérida, despojándola de un vehículo marca TOYOTA STARLET, placas YEG-407, y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares en efectivo, desconociéndose más datos al respecto.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de hechos punibles enjuiciables de oficio, que el Ministerio Público subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO SIMPLE, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 407 del Código Penal.
Ahora bien, es criterio de este decidor, conforme a lo explanado en su escrito por la representación fiscal, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra suficientemente demostrado en autos que el mismo fué cometido en agravio del ciudadano JOSAE GREGORIO BRAVO MANZANILLA, existiendo una causa de justificación que exime de responsabilidad penal al ciudadano JOSE OSWALDO DAVILA CELIS, pues convergen, así se desprende de las actas, que se sucedieron al momento de la comisión del referido delito, todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, que configuran la no punibilidad del hecho, toda vez que el hoy occiso se encontraba perpetrando el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana OLGA COROMOTO ESCALONA CONTRERAS, y como respuesta a esa agresión, el ciudadano JOSE OSWALDO DAVILA CELIS respondió al ataque de que era objeto, y temiendo por su vida y la de los suyos, no hizo más que accionar su arma, lo que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, cometido por los ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA y PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, del estudio de las actas se infiere la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la identidad y participación del (los) autor (es) o partícipe (s) de este delito, lo que a su vez es necesario para establecer las bases serias y ciertas que hagan posible al Ministerio Público presentar fundadamente otro acto conclusivo, como sería la acusación. Ello así, en el caso subjúdice, la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 1°, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana OLGA ESCALONA CONTRERAS, venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, de 44 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.297.395, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal, y así mismo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE OSWALDO DAVILA CELIS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

El Juez de Control N| 07,



Abg. Noel E. Petit Leal


La Secretria,

Abg.