REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002675
ASUNTO : LP11-S-2004-002675
DECISION N° 525/04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia de oficio (noticia criminis) en virtud de llamada telefónica que en fecha 28.10.1998, hiciera la víctima FENG FU CHAO, de nacionalidad china, natural de la República de China, de 40 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principa, casa N° 3-88, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad n° E-81.962.263, en la que notifica que en horas de la madrugada de ese día (28.10.1.998), un sujeto desconocido se encontraba en el interior de su residencia tratando de hurtar varias mercancías que él tiene en su residencia.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano RIVAS ALTUVE JOHNNY JOSE, venezolano, portador de la cédula de identidad n° V-6.307.905, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 05, con avenida 07, casa n° 7-22, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano FENG FU CHAO, de nacionalidad china, natural de la República de China, de 40 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principa, casa N° 3-88, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

El Juez de Control N| 07,



Abg. Noel E. Petit Leal