REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002294
ASUNTO : LP11-S-2004-002294
DECISION N° 532-04.-


Celebrada como fue en fecha 17.11.04 la audiencia especial convocada en la Causa signada bajo No. LP11-S-2004-002294, seguida a los ciudadanos JOAO FIGUERA DOS SANTOS y GEOVANNY PEÑA, en virtud de SOLICITUD que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 07.10.2.004, dirige la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Señala la Representación Fiscal:
Que en fecha 25.07.2.002, el abogado Angel García Hernández, en representación de la firma mercantil Alimentos La Esmeralda, C.A., según Poder otorgado a Arnoldo Rincón, sustituyendo el poder en la persona del abogado Angel García, acude ante dicha representación fiscal con el fin de denunciar a los ciudadanos JOAO FIGUEIRA DOS SANTOS y GEOVANNY PEÑA VERGARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.961.993 y 9.020.640, domiciliados en la Avenida Bolívar con Calle 10, Distribuidora de Alimentos Patria, S.r.l, en virtud de que emitieron dos cheques contra el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., Sucursal El Vigía, uno por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.160.000,00) y otro por Cuatro Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 4.290.000,00), con fechas de emisión respectivas el 17.04.1.998 y 18.05.1.998, para disponer de fondos de la cuenta corriente n° 2120-02750-9; que nunca fué posible hacer efectivo el pago de dichos instrumentos cambiarios, motivo por el cual, hubo de rejercer las acciones civiles correspondientes, quedando ilusoria dicha demanda, quedando la deuda de Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.450.000,00) sin ser pagada por los nombrados ciudadanos.
Que es por ello que solicita de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal oirles declaración a los ciudadanos JOAO FIGUEIRA DOS SANTOS y GEOVANNY PEÑA VERGARA, y así mismo les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 8° ejusdem.
Solicita así mismo la representación fiscal que sea notificada la víctima a los fines de que en la audiencia correspondiente deponga su opinión con relación a la causa.
Durante la audiencia oral y privada de presentación de investigado, en la que el Ministerio Público estuvo representado por la abogada PERSIA ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en forma oral refiere el contenido de la solicitud antes referida, y precalifica el delito atribuído a los imputados como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal..
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a los imputados, debidamente provistos de defensores privados, el ciudadano JOAO FIGUEIRA DOS SANTOS por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.749, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.322 y el ciudadano GEOVANNY PEÑA VERGARA por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.811, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.258, manifestaron su disposición a rendir declaración,lo que hicieron por separado en conformidad con el artículo 136, uno tras otro, sin comunicarse entre ellos, siendo preguntados por el Ministerio Público, por la Defensa, el Treibunal no preguntó..
La Defensa Privada del imputado JOAO FIGUERA DOS SANTOS se opuso a los pedimentos de la Representación Fiscal en el sentido que se le otorgue a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que se trata de cheques posdatados, que los hechos por los cuales fué denunciado su defendido JOAO FIGUERA DOS SANTOS no revisten carácter penal.
Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano GEOVANNY PEÑA VERGARA se adhiere a lo expuesto por su predecesor, y aduce además que su defendido no ha cometido el delito que le atribuye el Ministerio Público, que no hubo de parte de su defendido la intención de cometer una acción delictual, que lo que existió fué una relación comercial donde se pagaba la mercancía que recibía con cheques posdatados, lo que se puede verificar a través de las fechas de los cheques.
Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa convocada a petición del Ministerio Público los fundamentos de la presentación por la Representación Fiscal, debiendo decidir lo que corresponde en derecho, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 5, 6 y 282, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Según lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actas acompañadas, considera este decidor no acreditada en el presente caso la comisión de los hechos punibles señalados por la Representación Fiscal, lo que corresponderá esclarecer al Ministerio Público. Segundo: Considera que al no estar acreditada la comisión del señalado delito, y ante la inexistencia de plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOAO FIGUEIRA DOS SANTOS y GEOVANNY PEÑA VERGARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.961.993 y 9.020.640, domiciliados en la Avenida Bolívar con Calle 10, Distribuidora de Alimentos Patria, S.r.l., sean autores o partícipes en la comisión de tal delito, supuestos estos que justificarían el decreto de la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, lo procedente en el caso bajo examen es NEGAR tal pedimento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados. Tercero: Ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público peticionante, a los fines de que prosiga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese la presente decisión.
CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,


Abg. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


Abg.