REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003912
ASUNTO : LP11-S-2004-003912
DECISION N° 533-04.-

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud y sus anexos que, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de los corrientes, dirige el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la que, invocando los artículos 44, numeral 1° y 285 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 34, numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108, ordinal 10°, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DIONICIO RONDON ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 23.03.1.974, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 09, Capazón Abajo, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de Leonor Ortiz (f) y de Octavio Rondón (f), titular de la cédula de identidad V-13.677.834, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONOR ORTIZ ORTIZ, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura y análisis del escrito y sus anexos contentivos de la solicitud de la Representación Fiscal se infiere:
Que del contenido de la Actas que conforman la presente Investigación Penal, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 408, numeral 1°, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONOR ORTIZ ORTIZ.
Que, del contenido de las Actas que conforman la presente investigación, se derivan fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DIONICIO RONDON ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 23.03.1.974, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 09, Capazón Abajo, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de Leonor Ortiz (f) y de Octavio Rondón (f), titular de la cédula de identidad V-13.677.834, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles que se están investigando.
Que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde el momento de comisión de los delitos que se investigan, el mencionado ciudadano JOSE DIONICIO RONDON ORTIZ, no ha podido ser localizado por los funcionarios policiales, y siendo que el mismo aparece señalado por diversas personas como el autor de los delitos que se están investigando, se estima tal situación como constitutiva de un peligro de fuga de parte del ciudadano JOSE DIONICIO RONDON ORTIZ, conforme a lo dispuesto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegarse a imponerle, la magnitud del daño causado en el presente caso, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, el comportamiento del mismo, desde el momento de la comisión del hecho punible.
Por otro lado, estima este decidor, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo que se determina a partir de la información suministrada por algunas personas que no quieren identificarse por temor a represalias en su contra o de familiares de que el ciudadano JOSE DIONICIO RONDON ORTIZ, se encuentra deambulando por el sector Caño Carbón y zonas circunvecinas del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, vociferando que si alguna persona en particular lo delata, va a tomar represalias, como quitarles la vida o abusar sexualmente de los mismos.
En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, considera este órgano jurisdiccional, que en el presente caso, se encuentran acreditados los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282, eiusdem, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE DIONICIO RONDON ORTIZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 408, ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONOR ORTIZ ORTIZ, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Mérida, Sub-delegación El Vigía. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG.