REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000279
ASUNTO : LP11-P-2004-000279
DECISION N° 534-04.-

Celebrada como fué el día 23 de los corrientes la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000279, seguida al ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de las ciudadanas MARIA MILAGROS BONILLA GIL y GLENIS MARIA PEREZ, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de los corrientes, dirige la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de declarar y rendido su correspondiente deposición, narrando las víctimas la forma en que ocurrieron los hechos, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como son los delitos que este juzgador precalifica como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el investigado, GUSTAVO ANTONIO PEREZ, mediante violencia física, sometiendo por la fuerza a su víctima MARIA MILAGROS BONILLA, quien arrastró hasta un matorral, viéndose perseguido por una multitud, salió corriendo, llevándose consigo el teléfono celular de aquélla, siendo finalmente aprehendido por la autoridad policial a las 03:45 de la tarde del día 20.11.2.004, sacándolo del solar de una casa donde se había introducido, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que mediante violencia, sometiendo a su víctima GLENIS MARIA PEREZ utilizando sus manos, constriñó a la víctima golpeándola con los puños, a tener relaciones sexuales.
Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del primer delito señalado, en virtud de haber sido aprehendido el investigado a poca distancia del lugar donde sometió a la ciudadana MARIA MILAGROS BONILLA, despojándola de su teléfono celular, encontrándole oculto en sus prendas de vestir, el teléfono celular del que momentos antes había despojado a su víctima, lo que se establece a partir del Acta Policial S/N, de fecha 20.11.2.004, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Sub/Comisaría N° 17, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, adminiculada a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA MILAGROS BONILLA GIL, y la propia declaración del aprehendido, que admite lhaber despojado de su celular a la ciudadana MARIA MILAGROS BONILLA GIL.
Considera sin embargo, que respecto del delito de VIOLACION, no se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar su aprehensión como flagrante, no obstante, la vinculación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ, con este delito (VIOLACION), se establece a través de la denuncia de la víctima GLENYS MARIA PEREZ, de fecha 19.11.2.004, ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 04, Sub/Comisaría Policial N° 17, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la que señala al investigado , quien es su hermano, de heberla golpeado, violado a la fuerza, utilizando para ello un cuchillo que le colocó en el cuello, adminiculada la misma al Informe de Experticia Médico Forense de fecha 20.11.2.004, realizado a la víctima GLENYS MARIA PEREZ., en cuyas CONCLUSIONES se puede leer: “DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. Los pequeños hematomas, en base de las carunculas, corresponden a relaciones sexuales recientes, de menos de tres días…”.
Que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, los testimonios de las victimas entre otros, para estimar razonablemente que el imputado es autor material de los hechos que se le imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la conducta predelictual del mismo, según se infiere del registro de antecedentes emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:k Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la acumulación la acumulación de las Causas identificadas por la Representación Fiscal bajo los Nros. 14F6-674-04, iniciado según Orden de Inicio de Averiguación Penal N° S/N, de fecha 20.11.2.004, emanada de la Fiscalía Sexta Auxiliar de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GLENYS MARIA PEREZ, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y 14F6-675-04, iniciado según Orden de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 22.11.2.004, emanada de la Fiscalía Sexta Auxiliar de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la ciudadana MARIA MILAGROS BONILLA GIL. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Tercero: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, analfabeta, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.350.558, de 28 años de edad, nacido el 11.08.1.976, obrero, actualmente desempleado, residenciado en el sector La Victoria, Nueva Bolivia, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de las ciudadanas MARIA MILAGROS BONILLA GIL y GLENYS MARIA PEREZ, respectivamente, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. Estado Mérida; sin embargo, dicho imputado permanecerá en al Sub/Comisaría Policial N° 12, de esta Ciudad de El Vigía, hasta tanto le sea practicados los exámenes médicos solicitados por la Defensa. ASI SE DECIDE.-

CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



Abg. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,



Abg.