REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000280
ASUNTO : LP11-P-2004-000280
DECISION N° 535-04.-

Celebrada como fue el día 23 de los corrientes la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000280, seguida a los ciudadanos JOHN ANGEL SULLICA GOMEZ; FREDDY EUGENIO SAENZ ROMAN; ORLANDO PRADO y ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 321 y 219 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de los corrientes, dirige la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados, debidamente provistos de defensores privados, habiendo éstos manifestado su disposición de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional contenido en los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando la representación fiscal la forma en que ocurrieron los hechos, y los defensores privados de los imputados sus respectivos alegatos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:
Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como son los delitos que este juzgador precalifica como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos JHON ANGEL SULLICA GOMEZ y FREDDY EUGENIO SAENZ ROMAN y como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos ORLANDO PRADO y ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, ya que los dos primeros investigados, requeridos por los funcionarios de servicio en el Puesto Fijo El Quebradón, de la Guardia Nacional de Venezuela, a mostrar sus documentos de identificación, presentaron unos Certificados de Regularización ó Solicitud de Naturalización, y al confrontarlos en relación al contenido de tales recaudos, las respuestas no resultaron acertadas, y al verse descubiertos por los funcionarios, señalaron la forma en que los obtuvieron, y los otros dos ciudadanos, al ver descubiertos a los primeros, comenzaron a interceder por aquéllos ante los funcionarios, entorpeciendo la labor de ellos, siendo los cuatro detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, todo lo cual considera este decidor acreditado con las actas acompañadas por el Ministerio Público acreditado con su escrito de presentación-solicitud.
Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del primer delito señalado, en virtud de haber sido aprehendidos los investigados, los dos primeros nombrados, en posesión de los señalados Certificados de Regularización o Solicitud de Naturalización, los cuales constituyen elementos materiales en la comisión del señalado delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, lo que se establece a partir del Acta de Investigación Penal Nro. C.O.P.P.21.11.2004-032, de fecha 21.11.2.004, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos al Puesto El Quebradón , Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, con sede en El Quebradón, Estado Mérida.
Considera así mismo acreditada con la indicada Acta de Investigación Penal, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal por los ciudadanos ORLANDO PRADO y ELIZABETH MARQUEZ.
Que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas acompañadas, para estimar razonablemente que los imputados son autores materiales ó partícipes de los hechos que se les imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, habida cuenta del poco arraigo en el país, dadas las condiciones de permanencia en el país, sin embargo, en atención a las penas que pudiera llegar a imponérseles, considera quien decide que los supuestos que justifican el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los imputados.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHON ANGEL SULLIGA GOMEZ; FREDDY EUGENIO SAENZ ROMAN; ORLANDO PRADO y ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Segundo: Impone a los ciudadanos JHON ANGEL SULLIGA GOMEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltero, nacido el 08.10.1.973, hijo de Luis Sulliga y Sebastiana Gómez, de 30 años de edad, carpintero, técnico superior en contabilidad, domiciliado en El Silencio, calle San Agustin, casa n° 09, salida a La Campiña, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 10.078.086 y FREDDY EUGENIO SAENZ ROMAN, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° 09961328, hijo de Perfecto Saenz Sanchez y Sofia Roman Carrillo, de 29 años de edad, nacido el 21.03.1.975, domiciliado en San Agustin, El Silencio, casa n° 09, salida a La Campiña, Caracas, obrero, bachiller, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, ordinales 3° y 4°, MEDIDADES CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de: 1. PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. Impone a los ciudadanos ORLANDO PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, técnico electricista, comerciante y electricista, hijo de Nestor Buitrago (f) y Carmen Tulia Prado (v), domiciliado en Casalta 2, Parroquia El Nazareno, casa n° 17, cerca del Centro Comercial Propatria, Caracas, de 48 años de edad, nacido el 24.05.1.956, titular de la cédula de identidad n° 23.631.334, teléfono 0212-6153105 , celular 0414-1164614, y ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° 23.631.396, comerciante, nacida el 14.06.1.971, de 33 años de edad, hija de Adan de Jesús Márquez Ríos y Mariela de Jesús Naranjo Ocampo, domiciliada en Petare, San Blas, vereda 19, casa n° 05, Caracas, con primer año de bachillerato, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, ordinales 3° y 4°, MEDIDADES CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de: 1. PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-

CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



Abg. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,



Abg.