REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002837
DECISIÓN N ° : 541 -04.


Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis), procedente del Destacamento Policial N° 53 de la Azulita, Estado Mérida, de fecha 08.03.1997, en el cual se remite a los ciudadanos JOSE CUSTODIO VIELMA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.590.107, residenciado en Bachaquero, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida y JOSE BRAULIO PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.326.578, residenciado en Bachaquero, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida; por ser sindicados por el ciudadano CUCAITA DOMINGUEZ VICTOR MANUEL, de haberse introducido en su residencia ubicada en el sector Bachaquero, vía Caño Zancudo, Estado Mérida, violando el candado de la puerta principal de la misma y sustrajeron objetos varios.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual es castigado con una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 25.11.2004, ha transcurrido un período de tiempo de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES, lapso éste que excede del término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente,
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE CUSTODIO VIELMA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.590.107, residenciado en Bachaquero, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida y JOSE BRAULIO PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.326.578, residenciado en Bachaquero, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano CUCAITA DOMINGUEZ VICTOR MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.214.892, residenciado en la Aldea Bachaquero, vía Caño Zancudo, Estado Mérida.

Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; siendo difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría.