REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003919
ASUNTO : LP11-S-2004-003919
DECISION N ° : 545 - 04.


Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia realizada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-003919, seguida a los ciudadanos, por uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de los corrientes, dirige el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados, habiendo éstos manifestado su disposición de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, narrando la representación fiscal la forma en que ocurrieron los hechos, y los alegatos de la defensa pública de aquéllos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que la presente investigación se inicia en virtud de Orden de Inicio de Investigación emanada de la representación fiscal peticionante de fecha 25 de los corrientes, con motivo de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto Fijo El Quebradón, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional N° 1, Destacamento 16, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Quebradón, Estado Mérida, quienes refieren la aprehensión, en fecha 24 de los corrientes, de los ciudadanos JOSE ALEXANDER QUINTERO MUÑOZ; WILBER RIOS PACHECO y ALBERTO RIOS PACHECO, cuando encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas KAS-24Y, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho, notando que en el mismo viajaban tres ciudadanos, procedieron a requerirles la identificación personal, presentando dos de ellos como identificación unas Partidas de Nacimiento Expedidas en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Cruz del Estado Zulia, procediendo a efectuarles un chequeo de sus efectos personales, indicandoles que sacaran el contenido de sus carteras, pudiendo comprobar que en una de ellas existía una cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, un Certificado Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia, un carnet del Sistema de Seguridad Social de la República de Colombia y un Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, todos a nombre de JOSE ALEXANDER QUINTERO MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C-18.958.381, natural de Agustin Codazzi, Departamento del Cesar, Colombia, y sin residencia fija en el país, se le hicieron algunas preguntas acerca de la procedencia de la partida de nacimiento, a lo que contestó que él y sus acompañantes habían comprado las partidas en Santa Cruz del Zulia, así que se chequearon las pertenencias de los otros dos ciudadanos los cuales se habían identificado uno con una partida de nacimiento y otro con un comprobante de cédula venezolana, quienes manifestaron haber comprado la Partida por Cincuenta Mil Bolívares, y el comprobante por Doscientos Mil Bolívares, y que sus documentos de nacionalidad colombiana los habían dejado en el vecino país, quedando dichos ciudadanos identificados como RIOS PACHECO WILBER, de nacionalidad colombiana, indocumentado, quien presentó una Partida de Nacimiento que manifestó haber comprado por Cincuenta Mil Bolívares en Santa Cruz del Zulia, y ALBERTO JOSE RIOS PACHECO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, quien presentó un comprobante de cédula venezolana a su nombre, el cual dijo haber comprado por Doscientos Mil Bolívares en San Carlos del Zulia, siendo enviados al recinto policial de El Vigía.
Que habiendo presentado la representación fiscal a los prenombrados ciudadanos, atribuyéndoles la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, tiene lugar la audiencia previa de presentación, en la que la representación fiscal, a cargo de la abogada NAHIR ROJO MANRIQUE, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, narró de forma oral las circunstancias de la aprehensión.
Que según relata la representación fiscal, conforme a las actuaciones realizadas, Experticia de Autenticidad o falsedad a: 1.- Un carnet de identidad, plastificado, con logotipo de los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, signada con el N° 21597718, emitido a nombre de RIOS PACHECO ALBERTO JOSE, en fecha 28.01.2004, suscrito por una firma de color rojo ilegible. Presenta una huella dactilar, según la clave dactilar venezolana, corresponde al tipo 7, sub-tipo 7. 2. Un carnet de identidad plastificado, con logotipo de los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, signada con el N° 21597718, emitido a nombre de RIOS PACHECO ALBERTO JOSE, en fecha 28.01.2004, suscrito por una firma de color rojo ilegible. Presenta una huella dactilar, según la clave dactilar venezolana, corresponde al tipo 7, sub-tipo 7., como CONCLUSIONES, expresa: “En base al análisis practicado a la pieza que motiva la actuación, se concluye: 1.- El carnet de identidad descrito en el numeral uno, es una pieza falsa y de circulación ilegal en el país. 2.- La pieza descrita en el numeral dos, es una copia a color, en reducción del carnet de identidad descrito en el numeral uno…”
Solicita la representación fiscal entonces, sea decretada la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional, y 34, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de el hecho imputado no es típico, en consecuencia, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que según el resultado de las actuaciones realizadas con motivo de la presente investigación, consignadas en la audiencia como actuaciones complementarias por la representación fiscal, los hechos investigados no pueden atribuirse a los imputados, no se determinó que sobre los objetos comisados le asista derecho alguno a otra persona, no pudiendo establecerse vinculación, ni relación de causalidad penal entre la conducta de los imputados y el (los) hecho (s) objeto de la investigación, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44, ordinal 1°, 49, ordinal 6°, y 51 Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282, 318, ordinal 1° , 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE ALEXANDER QUINTERO MUÑOZ; WILBER RIOS PACHECO y ALBERTO RIOS PACHECO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1° y 49, ordinal 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los antes nombrados JOSE ALEXANDER QUINTERO MUÑOZ; WILBER RIOS PACHECO y ALBERTO RIOS PACHECO. TERCERO: Expídanse las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por la Defensa Pública.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07,




ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG.





En fecha____________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Conste/Sria.