REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000282
ASUNTO : LP11-P-2004-000282
DECISION N ° : 546/04.


Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 26 de los corrientes en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000282, seguida a los ciudadanos MORALES HERIBERTO y VEGA VASQUEZ WILFREDO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de los corrientes, dirige la abogada NAHIR ROJO MANRIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados, habiendo éstos manifestado su disposición de declarar y rendido sus correspondientes deposiciones acerca la forma en que ocurrieron los hechos, y los alegatos de la defensa privada de aquéllos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que los investigados, HERIBERTO MORALES y WILFREDO VEGA VASQUEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Puesto de Comando El Vigía, de la Segunda Compañía, Destacamento N ° 16, Comando Regional N ° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., del día 23.11.2.004, cuando instalaron un Punto de Control Móvil en la calle principal que da entrada al caserío Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, observaron un vehículo de color blanco, tipo sedan, placas SAO-755, que se estacionaba antes del punto de control, presuntamente con el fin de evadirlo, razón por la cual le dieron la voz de alto, señalándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía para ser debidamente identificados, respondiendo el primero al nombre de MORALES HERIBERTO, venezolano, cédula de identidad N° 10.243.069, de profesión repartidos de gas, quien era el conductor del vehículo, y VEGA VASQUEZ WILFRIDO, extranjero, con cédula de identidad N ° E-79.936.559, de profesión albañil, quien iba al lado derecho del conductor como acompañante, y al notar que ambos ciudadanos mostraban una actitud sospechosa, procedieron a realizarles un cacheo, no encontrándoles nada en su poder; procedieron entonces a solicitarles los documentos de propiedad del vehículo, presentando un Título de Propiedad (ORIGINAL) N° 1166745, amparando el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: ZEPHYR; Color: BLANCO; Año: 1.980; Serial de Carrocería: AJ32WE40984; Serial de Motor 6 CILINDROS, Placas: SAO-755, Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; luego procedieron a realizar una revisión minuciosa al vehículo, encontrando dentro del maletero del mismo cuatro (04) cuchillos; once (11) sacos de nylon, diez (10) sacos de color rojo y un (01) saco de color blanco, de 60 kgs. Cada uno; tres (03) pares de botas plásticas, uno (01) de color negro, uno (01) de color blanco y uno (01) de color amarillo; cuatro (04) bolsas de 5 kgs. de color negro, una (01) bolsa negra tobita ; tres (03) pantalones blue jeans; tres (03) franelas de diferentes colores; dos (02) bolsos negros; una (01) bolsa de color blanco de 5 kgs. y dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- Marca: MOTOROLA, serial N ° SJWF0167BC 4133ª. 2.- Marca: MOTOROLA, Modelo: TALKABOUT, sin serial; y al realizar una inspección más minuciosa se encontró oculto dentro del tablero del vehículo, específicamente donde va instalada presuntamente una corneta de sonido que está ubicada frente al conductor, un (01) revólver calibre 38 mm Especial, Marca: COLT, Modelo: COBRA; con los seriales limados, de seis (06) toros, color plateado, y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo detenidos preventivamente.
Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del señalado delito, en virtud de haber sido encontrado oculto en un vehículo propiedad de uno de los investigados un arma de fuego sin estar provisto de su correspondiente porte de arma, encontrándose ambos momentos antes dentro del referido vehículo, lo que se establece a partir del Acta de Investigación Penal de fecha 23.11.2.004, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos al Puesto de Comando El Vigía, de la Segunda Compañía, Destamento N° 16, Comando Regional N ° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, así como también de Acta de Investigación Penal de fecha 25.11.2.004, emanada de la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Reconocimiento de Evidencias remitidas a los fines de la respectiva experticia, consistente en un arma de fuego tipo revólver, marca: COLT ; modelo COBRA, y demás elementos incautados .
Considera este decidor, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, para estimar razonablemente que los imputados son autores materiales de los hechos que se les imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la conducta predelictual del primero de los nombrados, quien según su propia manifestación cumple régimen de presentaciones ante este mismo Circuito Judicial Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Considera acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en relación con el artículo 83, ambos, del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos HERIBERTO MORALES y WILFREDO VEGA VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Tercero: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HERIBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N ° 10.243.069, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 07.05.1.970, hijo de Justina Morales (f) y Heriberto Avendaño Sánchez (f), domiciliado en la Zona Industrial, Parcelamiento Nueva Patria, calle Rafael Urdaneta N ° 155, El Vigía, Estado Mérida, y WILFREDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentado, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 16.05.1.974, hijo de Pablo Vega (v) y Francisca Vásquez (v), domiciliado en la Zona Industrial, calle principal, al final, en la curva, casa N ° 165, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. Estado Mérida; sin embargo, dichos imputado permanecerán en al Sub Comisaría Policial N ° 12, de esta Ciudad de El Vigía, hasta tanto les sean practicados los exámenes médicos forenses que se insta al Ministerio Público ordenar practicar. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,



ABG.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Sria.