REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003211
ASUNTO : LP11-S-2004-003211
DECISION N ° : 549 - 04.-

Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia de oficio (Noticia Criminis), según consta de la trascripción de Novedades de fecha 20.05.1996, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que el Secretario de Guardia, reporta llamada telefónica recibida de parte de la ciudadana GOVEA DIAZ, NANCY, venezolana, natural de Los Pozones Estado Táchira, de 35 años de edad, nacida en fecha 26.08.1.960, soltera, comerciante, residenciada en la Bubuquí III, vereda 7, casa n° 14, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad n° V-9.020.326, quien notificó que persona (s) desconocida (s) se introdujeron en horas de la madrugada de ese día a su local comercial denominado CRAZZYY HOUSE, ubicada en la avenida 14, casa n° 4-25, El Vigía, Estado Mérida, y sustrajeron gran cantidad de mercancía seca por un monto aún no determinado, desconociéndose más datos al respecto.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, y un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Persona (s) desconocida (s), por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de la ciudadana NANCY GOVEA DIAZ, portadora de la cédula de identidad N° V-9.020.326, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
El Juez de Control N° 07,

Abg. Noel E. Petit Leal

El (la) Secretario (a),

Abg.