REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003918
ASUNTO : LP11-S-2004-003918
DECISION N ° : 547-04.-

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 26 de los corrientes en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-003918, seguida a la ciudadana MILEYDI YANETH GUILLEN MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano JESUS MARIA CRUZ CHOURIO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de los corrientes, dirigen los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE, en su condición de Fiscales Séptimo y Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de la imputada, habiendo ésta manifestado su disposición de no declarar y acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar, previsto en el artículo 49, ordinal 5, y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos de la defensa pública de aquélla, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
Que en el procedimiento de la aprehensión de la ciudadana MILEYDI YANETH GUILLEN MARQUEZ, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin estar provistos de la correspondiente orden judicial, sin que pueda calificarse dicha aprehensión como flagrante conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos fundamentales previstos en el artículo 44, ordinal 1°.
Que ante la evidencia de violación de derechos fundamentales en el señalado procedimiento, que no puede este órgano jurisdiccional de control cohonestar sin incurrir en violación e incumplimiento del texto constitucional, lo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión así realizada, y ordenar la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MILEYDI YANETH GUILLEN MARQUEZ, quedando en pleno vigor la ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL de fecha 24.11.2.004, proferida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-
Que los hechos objeto de la investigación, según se desprende de la denuncia formulada en fecha 23.11.2.004 por el ciudadano JESUS MARIA CRUZ CHOURIO ante la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, ocurrieron presuntamente en la Urb. La Mara, Calle Principal, Casa N° 38, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo que determina la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este tribunal , conforme a lo previsto en el artículo 61, eiusdem, declarar su incompetencia para continuar conociendo de la presente causa, y ordenar la remisión de las actuaciones en el estado en que se encuentran al Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control de aquélla jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la ciudadana MILEYDI YANETH GUILLEN MARQUEZ, y ordena su LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES. Segundo: Declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 61, eiusdem, y ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, de este Estado, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control de aquélla jurisdicción.

CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,



ABG.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

Conste/Sria.