REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 28 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000284
ASUNTO : LP11-P-2004-000284
DECISION N ° : 550 - 04.
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000284, seguida al ciudadano ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de las ciudadanas CRISTINA MARQUEZ DE ZAMBRANO e IDALI ZAMBRANO MARQUEZ, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de los corrientes, dirige el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputados, habiendo éste manifestado su disposición de no declarar y acogerse al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:
Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el investigado, ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Comisaría Policial N° 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 07:40 p.m., del día 25.11.2.004, cuando se retiraba de una casa ubicada frente a la Unidad Educativa Grupo Tovar, específicamente al lado de INSPROCARI, El Vigía, Estado Mérida, a donde se trasladaron en virtud de que cuando se disponían a salir a las respectivas labores de patrullaje, de pronto llegó una ciudadana de nombre MARIELA DE CARMEN ZAMBRANO DE GARCIA, venezolana, C.I. 9.396.718, de 36 años de edad, residenciada en la Urb. Parque Chama, calle 2D, casa N° 12, notificando que su señora madre y una de sus hermanas estaban siendo agredidas en ese momento a manos de un hermano, a poco de cometer el hecho, a escasos 30 metros de la casa señalada, la cual se ubica en el Barrio San Isidro, calle 10, número 15-97, El Vigía, Estado Mérida, procediendo a darle la voz de alto, el ciudadano intentó en un principio oponerse al arresto, por lo que fue sometido, se le realizó una inspección personal no encontrándosele armas, dijo ser y llamarse ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, de 35 años de edad, de ocupación indefinida, para el momento no portaba cédula de identidad y está residenciado en la vivienda donde presuntamente se desarrollaron los hechos. En el sitio se encontraban dos ciudadanas presas de los nervios quienes se identificaron como Cristina Márquez de Zambrano, de 60 años de edad, cédula de identidad N° 2.873.425, quien dijo ser la madre del agresor, de ocupación ama de casa, residenciada en la vivienda en cuestión la cual se ubica en el Barrio San Isidro, calle 10, número 15-97, e Idali Zambrano Márquez, de 39 años de edad, cédula de identidad número 9.390.508, residenciada en el mismo inmueble y es hermana, ambas manifestaron haber sido agredidas físicamente por la persona que fue detenida, y que las había maltratado físicamente porque no le proporcionaron dinero para comprar drogas.
Considera este decidor, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, para estimar razonablemente que el imputado es autor material de los hechos que se le imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la conducta predelictual del investigado, quien según su propia manifestación cumple régimen de presentaciones ante el Juzgado de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, y así mismo se desprende del registro policial acompañado como actuaciones complementarias, entre otras actuaciones por la representación fiscal al momento de realizarse la audiencia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Considera acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ELISESO ZAMBRANO MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Tercero: No obstante considerar este decidor que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, para estimar razonablemente que el imputado es autor material de los hechos que se le imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la conducta predelictual del investigado, quien según su propia manifestación cumple régimen de presentaciones ante el Juzgado de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, y así mismo se desprende del registro policial acompañado como actuaciones complementarias, entre otras actuaciones, por la representación fiscal al momento de realizarse la audiencia, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal justificaría el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima que en el caso bajo exámen tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, le impone al ciudadano ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, nacido en fecha 08-08-1969, titular de la cédula de identidad N° 10.238.001, residenciado en el barrio San Isidro, calle 10, casa N° 15-97, hijo de Cristina Márquez de Zambrano (V) y Jesús Manuel Zambrano (F), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1.- La contenida en el ordinal 3° del articulo 256, consistente en Presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días; a partir de la presente fecha. 2.- La contenida en el ordinal 5°, Prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el expendio o consumo de sustancias, estupefacientes o psicotrópicas; 3.- La contenida en el ordinal 6° del artículo 256, Prohibición de comunicarse con las ciudadanas que aparecen como victimas en la presente causa, CRISTINA MARQUEZ DE ZAMBRABO e IDALI ZAMBRANO; 4.- La contenida en el ordinal 7° del articulo 256 ejusdem, por tratarse del supuesto de agresión a mujeres, y vista que la convivencia en el mismo inmueble es imposible, El abandono inmediato del domicilio donde usted habita; 5.- Debe presentarse a un instituto dirigido a atención a personas con problemas de adicción al consumo sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y una vez cumplida tal presentación, presentar la constancia ante este tribunal; 6.- Firmar el acta compromiso a que se refiere el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de las ciudadanas CRISTINA MARQUEZ DE ZAMBRANO e IDALI ZAMBRANO MARQUEZ. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Sria.
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