REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000286
ASUNTO : LP11-P-2004-000286
DECISION N° : 551- 04.

Celebrada como fue el día 28 de los corrientes la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000284, seguida a los ciudadanos YORLAN JAVIER VIELMA NAVA; ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 453 en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ FERNANDEZ, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de los corrientes, dirigen los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE, en su condición de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados, habiendo éstos manifestado su disposición de no declarar y acogerse al precepto constitucional inserto en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de hacerlo, y los alegatos de la defensa pública de aquéllos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que los investigados, YORLAN JAVIER VIELMA NAVA y ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, fueron aprehendidos por la autoridad policial que los persiguió e interceptó, a poco de haber penetrado en el Taller-Estacionamiento “MANRIQUE”, ubicado en la calle 05, entre avenida Chipia y Zerpa, específicamente frente a la Licorería “La Resaca”, y abriendo un vehículo que allí se encontraba aparcado, Clase: Camioneta; marca: Ford; modelo: Pick-Up; tipo: F-100; color: Blanco con Cabina; placas: 526-XGK, sustrajeron del mismo el reproductor y un cajón de madera forrado en alfombra de color gris oscuro con dos cornetas sin marca, logrando la recuperación de los efectos sustraídos mediante información aportada por los mismos aprehendidos que hicieron entrega de ellos a la autoridad policial.
Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en la aprehensión de los ciudadanos YORLAN JAVIER VIELMA NAVA y ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por una comisión policial que se trasladó hasta el Taller- Estacionamiento “MANRIQUE”, luego de que una llamada telefónica realizada a la Centra telefónica de la dependencia policial, realizada por una ciudadana que no quiso identificarse, informara que en dicho establecimiento se encontraban tres ciudadanos dentro de las instalaciones del establecimiento abriendo un vehículo, y una vez en el sitio señalado, la comisión policial puso observar dentro del mencionado establecimiento a unos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída, siendo perseguidos, logrando interceptar a la altura de la Plaza Andrés Bello, ubicada en la calle 06, entre avenidas Bolívar y Chipia, a dos de ellos, quienes vestían para el momento, el primero de ellos, identificado como YORLAN JAVIER VIELMA NAVA, una franela de color rojo y pantalón jeans color blanco; y el segundo, identificado como ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, un suéter de color azul marino y pantalón jeans de color claro, a quienes trasladaron hasta el Taller Estacionamiento “MANRIQUE”, llamando al dueño quien se identificó como PABLO EMILIO PEÑA BECERRA, a quien le explicaron lo sucedido, autorizando éste a la comisión policial para entrar al establecimiento y realizar una supervisión de lo vehículos que allí se encontraban, observando en presencia del dueño del establecimiento que un vehículo marca: Ford; modelo: Pick-Up; tipo: F-100; color: Blanco con Cabina; placas: 526-XGK, el cual no tenía el vidrio de la puerta del lado derecho del copiloto y las pertenencias que se encontraban dentro de la misma estaban toradas y desordenadas, observando también que le faltaba el reproductor y las cornetas, procediendo los funcionarios a trasladar a los aprehendidos hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N ° 14, La Azulita, donde ellos manifestaron que en compañía de otros ciudadanos eran los autores de este hecho, y el ciudadano ANTONY ARAQUE, según el Acta Policial, manifestó que tenía en su residencia encima de un cajón dentro de su dormitorio el reproductor, y que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO tenía en su residencia ubicada en la calle 6, Av. Chipia, diagonal a la Plaza Andrés Bello, el cajón con las cornetas, trasladándose de inmediato los funcionarios hasta la residencia de aquél, donde se entrevistaron con el ciudadano PARRA SERRANO Humberto, quien les manifestó que efectivamente él tenía los objetos señalados, haciendo entrega en presencia de su abuela MARIA SERRANO ROJAS, de 63 años de edad, de un cajón de madera forrado de alfombra de color gris oscuro con dos corneta sin marca, acompañando presuntamente el ciudadano PARRA SERRANO HUMBERTO a la comisión policial hasta la sede de la Sub Comisaría Policial donde quedó retenido, e identificado como HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO; trasladándose luego la comisión policial hasta la residencia del ciudadano ANTONY ARAQUE RODRIGUEZ en compañía de éste, se entrevistaron con su madre, SOCORRO ARAQUE RODRIGUEZ, a quien le explicaron el motivo de su presencia, trasladándose esta ciudadana hasta el interior de su residencia, sacando y entregándoles un reproductor marca PIONEER, modelo DEH-P4150, serial TLTR02246ES, de frontal de CD, retirándose la comisión del sitio hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N ° 14 de La Azulita. Sin embargo, estima que la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, se realizó con total y absoluta prescindencia de las normas y procedimientos legalmente establecidos, sin estar provistos de orden judicial para ello, violando derechos y principios fundamentales establecidos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al juicio previo y debido proceso, y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo. 49, ordinales 1°; 2°; 3° y 5°, Constitucional, y en los artículos 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera así mismo, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por el acta policial, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas ARAQUE RODRIGUEZ SOCORRO, madre del ciudadano ANTONY ARAQUE,y SERRANO ROJAS MARIA, abuela del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, entre otros, para estimar razonablemente que los imputados son autores y partícipes de los hechos que se les imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles; sin embargo, estima que los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo examen ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los investigados de las previstas en el artículo 256, eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YORLAN JAVIER VIELMA NAVA y ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Decreta la NULIDAD ABSOLUTA en la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Segundo: Considera acreditada la comisión del delito que precalifica como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y estima así mismo que existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que los ciudadanos YORLAN JAVIER VIELMA NAVA y ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, son autores o partícipes en la comisión del señalado delito. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos YORLAN JAVIER VIELMA NAVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.121.958, domiciliado en La Azulita, calle 4, casa N° 1-2, de color amarillo, hijo de María Evelina Nava de Vielma (v) y Angel Custodio Vielma y ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.794.670, domiciliado en La Azulita, calle El Polvorín, en la entrada de La Azulita, casa de color blanco con verde, hijo de María del Socorro Rodríguez (v) y Mariano Araque (f), las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1°.- La contenida en el ordinal 3°, PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS; 2° La contenida en el ordinal 8°, CAUCION ECONOMICA, mediante la constitución de fianza por dos fiadores, por un equivalente al valor de 40 Unidades Tributarias. Para tales efectos, la PRESENTACION PERIODICA será cumplida por los prenombrados ciudadanos a partir del momento en que quede constituída la CAUCION ECONOMICA antes fijada, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIOENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ FERNANDEZ. ASI SE DECIDE.-

CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



Abg. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,



Abg.