PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002434
ASUNTO : LP11-S-2004-002434
DECISION N°__________/04_.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por el abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estadal VT. N° 62, Puesto de Vigilancia Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, la cual tuvo conocimiento de un accidente (colisión entre vehículos), ocurrido en fecha 16.05.1.998, en la Vía Guachizón Abajo, puente Caño Blanco, Estado Mérida, del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, donde resultaran lesionados los ciudadanos GARCIA GARCIA ALVARO; DAGLIS MARGARITA MARQUEZ; SULAY MENESES y ELODIA DEL CARMEN MOLINA, y como presuntos indiciados los ciudadanos MORENO CHACON ALVARO JOSE y GARCIA GARCIA ALVARO.
A los folios 24,25, 26 de las actas procesales, constan reconocimientos médicos legales de las victimas.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, los cuales son castigados, el primero, con pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y el segundo, con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término de prescripción aplicable de tres (03) meses y tres (03) años, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 7°, eiusdem, difiriendo este decidor de la solicitud Fiscal, por cuanto consta en actas proceales reconocimientos medicos legales practicados a las víctimas, de los cuales se desprende que las lesiones sufridas por aquéllas encuadran dentro de los supuestos previstos en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, y no solo el articulo 422 ordinal 1° ejusdem.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (16.05.1.998) hasta la presente fecha 01.11.04 ha transcurrido un período de tiempo de SEIS(06) AÑOS, CINCO (05) MESES, aproximadamente, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal Vigente,
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALVARO JOSUE MORENO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.341.683, residenciado en Vía Guachizón Abajo, Hacienda Bramadero, Estado Mérida y ALVARO GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.783.672, domiciliado en Guachizón Abajo, Hacienda la Esperanza, Las Rurales, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que tipifica el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ALVARO GARCÍA GARCÍA, supra identificado, DAGLIS MARGARITA MARQUEZ, SULAY MENESES, ELODIA DEL CARMEN MOLINA, cuyos datos de identidad no constan en el expediente.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Por cuanto en actas procesales no consta dirección de los ciudadanos DAGLIS MARGARITA MARQUEZ, SULAY MENESES, ELODIA DEL CARMEN MOLINA, notifíqueseles de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE


EL JUEZ DE CONTROL N° 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG. ___________________