REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002923
ASUNTO : LP11-S-2004-002923

DECISION N°___________/04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en consideración a que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia por denuncia que en fecha 10.06.1981, formulara ante la Delegación El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano LUCAS LUIS DORTA, venezolano nacionalizado, natural de Santa Cruz de Tenerife, España, de 49 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-.9.391.602, en la cual entre otras cosas manifesta que personas desconocidas se introdujeron en el negocio de su propiedad "DISTRIBUIDORA DORTA", ubicado en la Avenida 10, N° 6.48, El Vigía, Estado Mérida, entre la noche del 09.06.1.981 y la madrugada del 10.06.1.981, llevándose varios artículos, que luego de efectuar el correspondiente inventario a los fines de establecer lo que se habían hurtado, supo que se llevaron mercancía por un valor total de Bs. 4.546,00).

Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 455, ordinales 5° y 6° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
El mencionado delito tiene establecido un lapso de prescripción CINCO (05) AÑOS, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Personas desconocidas por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 5° y 6°, del Código Penal, en agravio del ciudadano LUCAS LUIS DORTA. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 4° del Código Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
CÚMPLASE.-

El Juez de Control N° 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,