PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002936
ASUNTO : LP11-S-2004-002936
DECISION N°____________/04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia por denuncia de fecha 23.11.1998, que ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula el ciudadano ENERIO DE JESUS URDANETA PARRA, en la que, entre otras cosas señala, que denuncia a la ciudadana RUBIA URDANETA quien le estafó la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares, por concepto de la venta de Un Aire Acondicionado para 220, por el sistema de San, y en varias ocasiones la ha citado en el Comando de la Policía y a la Prefectura para que le busque bien el aire acondicionado o el dinero, sin algún resultado.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de ESTAFA, tipificado y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (04) años.
El mencionado delito tiene establecido un lapso de prescripción de CINCO (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana URDANETA MOLINA RUBIA ELENA, titular de la cédula de identidad N° 9.394.413, residenciada en Caño Seco III, vereda 54, casa N° 08, El Vigía, Estado Mérida, por el Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en agravio del ciudadano ENEIRO DE JESUS URDANETA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,