PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002941
ASUNTO : LP11-S-2004-002941
DECISION N°___________ /04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la presente investigación se inicia de Oficio (Noticia Criminis), al tener conocimiento a través del ciudadano SELUYIN WALKIRIO BRICEÑO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, casado, comerciante, residenciado en calle 10, N°! 10-68, Barrio El Carmen, portador de la cédula de identidad N° 5.512.139, quien se presentó ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y notificó que en el Caserío La Palmita de esta jurisdicción, un ciudadano apodado "El Panadero", se había quitado la vida con un tiro de revólver, no dando a conocer mayores datos.
Que conocido como fué el hecho, se practicaron un conjunto de diligencias policiales y judiciales, que se resumen así:
1. Transcripción de Novedades (f. 01) de fecha 24.09.1.988, según la cual se recibió a través de llamada telefónica la notificación del deceso del ciudadano CAPACHO SANTOS JOSE.
2. Inspección Ocular (f. 06) N° 510, de fecha 24.09.1.988, según la cual se encontró cerca del cadáver un arma de fuego tipo revólver, en dirección hacia la cama de la habitación.
3. Declaración testifical (f. 11) de fecha 24.09.1.988, rendida por la ciudadana VILLAS MIL LOBO JOBINA, quien convivía con el occiso.
4. Informe Médico Forense de fecha 30.09.1.988 (f. 19).
5. Acta de defunción N° 07 de fecha 20.10.1.988 (f.25) .
Que según relata la representación fiscal:
Conforme a las actuaciones ordenadas, los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, surgen con ocasión de la comisión de un hecho que señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado de la investigación, y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna.
Que no existiendo la tipicidad del hecho objeto de la presente investigación como elemento esencialdel delito, resulta evidente la inexistencia de delito alguno en la presente causa; por lo tanto, y como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior, resulta también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, pues no existe delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el Principio de Legalidad inserto en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más conocido según el aforismo latino "nullum crimen nulla poena sine lege"
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, la conducta del sujeto pasivo (víctima) no puede encuadrarse en alguno de los tipos penales descritos en el articulado del Código Penal Venezolano Vigente, no estando tal figura ó supuesto (suicidio) tipificado como delito o falta, y no es, por tal motivo típica, de donde se colige entonces, la imposibilidad manifiesta para solicitar el enuiciamiento de perspna alguna en la presente causa, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2° , 323, 324 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su portunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL



LA SECRETARIA,