PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002976
ASUNTO : LP11-S-2004-002976
DECISON N°____________/04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del articulo 108 y el articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia por denuncia que en fecha 04.01.1993, formula por ante la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula el ciudadano PABLO JOSE MALDONADO BARRAGAN, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 38 años de edad, soltero, educador, residenciado en Calle CANTV, N° 19, Sectorn El Latino,Nueva Bolivia, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V-4.628.544, quien entre otras cosas manifestó, que ël dejó montando vigilancia en el Sector CANTV, en El Latino, al ciudadano de nombre BENITO VALECILLOS, y cuando este señor se quedó dormido, personas desconocidas le sustrajeron una escopeta marca Ruger, Calibre 16, valorada en Ocho Mil Bolívares aproximadamente.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prision de seis (06) meses a tres (03) años, con un lapso de prescripción tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por el Delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, en agravio del ciudadano MALDONADO BARRAGAN PABLO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 4.628.544, residenciado en residenciado en Calle CANTV, N° 19, Sectorn El Latino,Nueva Bolivia, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 6° del Código Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial
Cúmplase.-.

El Juez de Control N° 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,