PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002990
ASUNTO : LP11-S-2004-002990
DECISION N°____________/04.-

AUTO DERETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que a través del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la desaplicación del contenido del artículo 522, ordinal 1°, eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del mismo Código, este tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la presente investigación se inicia mediante denuncia que en fecha 13.08.1.992, ante la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula el ciudadano QUINTERO SANCHEZ ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en la Estación de Sertvicio San Pedro, domiciliado en La Pueblita vía Santa Apolonia, Las Rurales, casa N° 99-93, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 11.218.473, quien entre otras cosas, manifestó que un sujeto a bordo de una bicicleta y con una pistola le quitó la cantidad de Veinte Mil Bolívares aproximadamente producto de las ventas del día en la Bomba San Pedro.
Que si bien es cierto, como relata la representación fiscal, que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos, se presume la comisión de un hecho punible, concretamente un delito contra la propiedad,el cual se adecúa al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no es menos cierto que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos de convicción suficientes para sustentar una inculpación en contra de persona alguna aún desconocida, es decir, no hay posibilidad de materializar la acusación penal a través de la acusación, en virtud de la inexistencia de serias expectativas de obtener la condena del (los) imputados, al no haber quedado establecida la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del señalado tipo penal.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, se presume la comisión de un hecho punible, concretamente un delito contra la propiedad; sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos de convicción suficientes para sustentar una inculpación en contra de persona alguna aún desconocida, es decir, no hay posibilidad de materializar la acusación penal a través de la acusación, en virtud de la inexistencia de serias expectativas de obtener la condena del (los) imputados, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos51 Constitucional, 282, 318, ordinal 4°, 323, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. .